STSJ Comunidad Valenciana 495/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2018:2266
Número de Recurso64/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución495/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 64/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 495/18

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 64/2015 en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil Jupejma SL, la mercantil Zitrolar SL y la mercantil Iniciativas Corases SL., representadas por la Procuradora Dª Laura Oliver Ferrer y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Molina, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 60.244,43 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 29 de mayo de 2018.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por las mercantiles Jupejma SL, Zitrolar SL y por Iniciativas Corases SL., la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de octubre de 2014 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM001, formulada por las actoras en calidad de sucesores de Iniciativas Proinma SL, frente a la liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008.

SEGUNDO

La parte actora alega que los presupuestos fácticos de su pretensión son los siguientes:

Con fecha 14 de julio de 2008 se otorgó ante el notario escritura pública de aprobación de cuentas anuales y escisión total de la sociedad Iniciativas Proinma SL en beneficio de las sociedades Zitrolar SL, Jupejma SL e Iniciativas Corases SL.

La citada operación de escisión total (la cual, cumplía todos los requisitos exigidos por la normativa mercantil) fue objeto de solicitud de acogimiento al régimen especial de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo) (TRLIS).

A juicio de la Inspección, la citada operación de escisión total no cumpliría los requisitos establecidos en el artículo 83.2.2° del RD Legislativo 4/2004 por tratarse de una escisión "subjetiva" y por tanto, no cumplirse el requisito de rama de actividad del patrimonio escindido. Asimismo, entiende que no existen motivos económicos válidos por lo que tampoco cabría la aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal.

Por todo ello, la Inspección propone regularización por la diferencia del valor contable del patrimonio escindido y el valor de mercado (Artículo 15.2 TRLIS) según valoración realizada por el Gabinete Técnico de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia.

El fondo de la cuestión controvertida:

  1. - vicios sustantivos concurrentes en la regularización:

    -improcedencia de la exigencia de que en los supuestos de escisión total subjetiva los elementos transmitidos constituyan una rama de actividad autónoma en la entidad escindida y en las beneficiarias: posible infracción del derecho de la unión y solitud de planteamiento de cuestión prejudicial al respecto ante el TJUE.

    No se cuestiona que se ha realizado una escisión total que respeta la proporcionalidad cuantitativa, ni que la entidad escindida y las beneficiarias tenían en su objeto social las actividades de promoción y arrendamiento inmobiliario de las que resulta la afectación funcional de las parcelas transmitidas por escindida a las beneficiarias en el proceso de reestructuración. Pero la administración exige además que los elementos transmitidos tengan la calificación de rama de actividad tanto en la transmitente como en la beneficiaria, y en el expediente consta la existencia de ramas de actividad en la escindida y que cada uno de los bloques patrimoniales trasmitidos son aptos para constituir ramas de actividad en las entidades beneficiarias. Pero no cabe como exige la administración que en todo caso la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las adquirentes en proporción distinta a la que tenían en al que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad y ello tanto si la escisión es total como parcial, el criterio es contrario a la redacción del art 83,4 TRLIS, al exigir que los elementos transmitidos formen una rama de actividad en origen, impone un requisito que no está previsto en la Directiva 2009/1233/CE y por ello es contrario al ordenamiento comunitario. La administración de acuerdo con el art 83,2 nº 2 TRLIS en los casos de dos o más entidades beneficiarias y se atribuyan a los socios de la transmitente partes sociales de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la transmitente, se exige que "los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad". Se pretende, según la administración, evitar la aplicación de beneficios fiscales a escisiones que no tiene por finalidad una reestructuración social sino efectos equivalentes a los de separación de socios o liquidación de la entidad: Pero dicha conclusión de la administración no es incontrovertida, dicha exigencia limita las escisiones al supuesto en improbable de que cada rama de actividad sea equivalente al valor de las cuotas sociales del correspondiente socio o socios. No es imprescindible que la unidad económica funcione autónomamente en la entidad transmitente.

    Alega que es de aplicación el primer inciso del art 83,4 TRLIS y señala la modificación introducida en dicho precepto por la Ley 50/98 en la anterior redacción se exigía autonomía funcional actual y en la nueva potencial,

    por lo que no constituye un impedimento el hecho de que la fracción patrimonial nunca haya funcionando autónomamente y parece admisible que incluso nunca llegue a hacerlo.

    La propia DGT admitió relevancia del cambio, consulta 1562-99, si bien no mantuvo el criterio.

    La interpretación restrictiva también ha sido mantenida por el TS, así STS 29 de octubre de 2009 y reiterada en posteriores, de 20 de julio de 2014 y de 23 de abril de 2015, pero las dudas están claras en dos votos particulares que ilustran lo alegado por la parte actora, votos que se emiten en las sentencias de 20 de julio de 2014 y se reiteran en la de 23 de abril de 2015 .

    Por lo cual postula la aplicación del citado razonamiento o en todo caso a tenor de los mencionados razonamientos que contienen los votos particulares, está fundado el planteamiento de cuestión prejudicial.

    -improcedencia de la exclusión del régimen especial de reestructuración por ausencia de motivo económico válido, la exclusión requiere una finalidad fraudulenta o abusiva que no concurre, ni las participaciones de las beneficiarias adquiridas por los socios personas físicas han sido objeto de transmisión, ni las parcelas transmitidas por las escindida alas beneficiarias, por lo que ningún artificio ni animo elusorio concurre para excluir la aplicación del régimen especial en los términos exigidos por la normativa comunitaria. Aunque se prescindiera del motivo anterior la regularización es improcedente, pues no puede descartarse la aplicación del régimen especial por requerir la preexistencia de rama de actividad, no es el contribuyente le que tiene que acreditar motivos económicos sino la administración la que puede inaplicar el régimen especial si acredita que la reorganización se tenido como único fin disfrutar de una ventaja fiscal, el beneficio del diferimiento de manera fraudulenta. La Ley 27/14 del Impuesto de Sociedades da un giro radical al régimen que nos ocupa, se configura como régimen común aplicable todas las operaciones de reorganización, salve renuncia expresa y es la administración la que tiene que probar la ausencia de motivos económicos válidos, modificación normativa que se produce por cuanto el actual régimen restrictivo es contrario a la normativa comunitaria. En el caso de autos no se ha obtenido ninguna ventaja fiscal la administración no identifica la evasión fiscal obtenida realiza un razonamiento inverso al debido.

  2. - subsidiariamente concurren vicios que aunque no procediera la aplicación del régimen especial, vician de nulidad la liquidación:

    -improcedencia absoluta de la valoración de las parcelas transmitidas por la escindida a las beneficiarias, por infracción del artículo 15,2, d) del TRLIS, en relación con el art 16,4 de dicho texto, porque aunque se ha seguido el procedimiento especial de valoración de operaciones vinculadas no se ha aplicado ninguno de los métodos exigibles al resultar ajeno a la comprobación de valores del art 57 LGT, la resolución incurre en contradictio in terminis.

    -habiéndose realizado una comprobación de valores del art 57 no debió haber relegado a una TPC el debate sobre la idoneidad de la valoración.

  3. ...

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