STSJ Andalucía 510/2018, 30 de Mayo de 2018

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2018:5784
Número de Recurso440/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución510/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO Nº 440/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. JUAN MARIA JIMÉNEZ JIMENEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 440/2015, en el que son parte, de una como recurrente, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (SMC-UGT), representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús León González y asistida por el Letrado don Antonio Sánchez Urbano; y por la parte demandada, el EXCMO AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA, representado y asistido por la Letrada de su Servicio Jurídico doña Mercedes Mayo González; y contra ETAXI representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Arredondo Prieto y asistida por Letrado; y contra AUTTACOR, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Durán Ferreira y asistida por el Letrado don Emilio Domínguez del Valle, en relación a impugnación de Ordenanza. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra diversos preceptos de la Ordenanza Reguladora del Servicio del Taxi en la Ciudad de Córdoba, aprobada por acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 12 de mayo de 2015 (Publicada en el B.O.P de Córdoba nº 98, de 25 de mayo de 2015), registrándose el recurso con el número 440/2015, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de

julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, en el que solicitó que se dictara sentencia por la que se anulen diversos preceptos de la Ordenanza recurrida.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime la impugnación interpuesta.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Ordenanza Reguladora del Servicio del Taxi en la Ciudad de Córdoba, aprobada por acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, adoptado en sesión ordinaria celebrada el 12 de mayo de 2015 (publicada en el B.O.P de Córdoba nº 98, de 25 de mayo de 2015).

Argumenta la asociación recurrente -sustancialmente- que los artículos impugnados son nulos de pleno derecho o, en su caso, anulables, por vulnerar la regulación legal y reglamentaria sobre la materia.

La Administración autonómica y las codemandadas, en sus escritos de contestación, se opusieron a la nulidad pretendida por las razones que constan en los mismos.

Con carácter previo se ha de tratar la posición con la que comparece la entidad Etaxi, puesto que el sindicato demandante, como reconoce en su escrito de conclusiones, coincide en su pretensión con la de aquella entidad y, en este sentido y cómo en el suplico de su contestación a la demanda se refleja, también mantiene aquella entidad codemandada la anulación parcial de los artículos impugnados por la aquí demandante.

Como dice la STS de 20 abril de 2016, Rec. 944/2014 : "Este cambio de posición procesal es contrario a la Ley, ya que quien compareció en el proceso invocando su condición de demandada, con base en el art. 21.1.b) de la LJCA, no puede alterar esa posición procesal. Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de 22 de febrero de 2006 (rec. contencioso administrativo núm.54/2003 ), FJ 2º, declarando lo siguiente:

«[...] El art. 21.1.b) de la Ley de la Jurisdicción vigente (RCL 1998, 1741) considera parte demandada a "las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante".

En consecuencia, nadie que no se halle en esa posición puede comparecer en el proceso como parte demandada o codemandada como ha ocurrido en este caso. La Sociedad Española de Cirugía Bucal compareció en el proceso invocando su condición de demandada y manifestando que la estimación de la pretensión de la parte recurrente podría afectar los derechos e intereses legítimos de la entidad que representaba y de sus miembros. Partiendo de esa afirmación la Sala aceptó su personación y le tuvo por parte demandada, si bien al contestar la demanda se aparta de esa posición y solicita la anulación del Real Decreto, convirtiéndose de ese modo en parte recurrente y no demandada.

Ese cambio de posición procesal es contrario a la Ley, de modo que si bien la Sala no puede inadmitir el proceso en relación con quien no es demandante en el mismo, si puede desconocer la posición de la demandada que no postula el rechazo del recurso, sino que por el contrario pretende su estimación.

(...)

Por tanto, en lo único que ha cambiado la regulación actual es en la desaparición de la figura del coadyuvante, entendiendo que todo el que se persone en el recurso como titular de un derecho subjetivo o interés legítimo para sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta de la Administración, actúa como codemandado, pero si con la Ley Jurisdiccional de 1956 no se acogía la figura del coadyuvante del demandante, con la actual tampoco se permite la posibilidad de personarse como tercero interesado con pretensiones contrarias al acto recurrido y en apoyo de las tesis del demandante.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de 16 de julio de 1996, 31 de enero de 1997 y 18 de mayo de 1998 recaídos en los recursos núm. 845/94, 100/95 y 2751/96, y en la Sentencia de 25 de febrero de 1999 recaída en el recurso núm. 478/93, cuya doctrina, aun cuando referida a la figura del coadyuvante

del demandante, puede ser trasladada a la nueva regulación conforme se ha visto más arriba, según la cual: "Por mucha amplitud que constitucionalmente se haya reconocido al concepto de interesado, es lo cierto que en la vigente legislación reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - art. 30 LJCA - la figura del coadyuvante solamente está prevista en nuestro ordenamiento en defensa de la Administración que actúa como demandada o como demandante en el proceso de lesividad. De ahí que no quepa admitir la intervención (...) en el concepto que solicita de coadyuvante del demandante, ya que de accederse a lo que ahora pretende, además de lo dicho, se desconocería el régimen de plazos para recurrir", ( auto de 16 de julio de 1996 ) "ni puede reconocérsele otra actividad procesal que la enderezada a defender la legalidad de los actos impugnados en el proceso ni, en consecuencia, legitimación para interponer recurso de casación contra una sentencia desestimatoria de las pretensiones ejercitadas contra aquellos" ( Sentencia de 25 de febrero de 1999 ).

Por último, debe indicarse que no se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución porque no pueda personarse en un proceso Contencioso-Administrativo ya iniciado con pretensiones contrarias al acto o disposición recurridos por cuanto en tanto que titular de un derecho o interés legítimo ha tenido oportunidad de recurrirlo directamente como demandante dentro de los plazos establecidos por la Ley para recurrir".

Por lo tanto, en consonancia con la doctrina de la casación expuesta, no deben ser tenidos en cuenta los argumentos de la codemandada Etaxi.

SEGUNDO

Se alegan en la demanda diversos motivos de impugnación respecto de los artículos siguientes :

5.1,7, 10.4.2 letra a), 14.3.letra b),21 letra c), 22.2, 43.1 letra c), 47. 1 y 3, 51. Letra b), y 97 .

Siguiendo el orden precedentemente expuesto, el impugnado artículo 5.1 letra e) bajo la rúbrica "Ejercicio de las Competencias Municipales de Ordenación y Gestión", literalmente dice:

"1. Las competencias del Ayuntamiento de Córdoba de ordenación de la actividad del servicio de taxi comprenden las actuaciones siguientes:

  1. La reglamentación de la oferta de taxi en los distintos períodos anuales del servicio, régimen de descansos, horarios para la prestación del servicio y autorización de conductores .".

    Reprocha el recurrente al referido precepto, que el Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, dice en su artículo 4.1 que:

    "Los municipios en que se pretenda establecer el servicio de taxi podrán aprobar las Ordenanzas aplicables al establecimiento y prestación del mismo, en las que se regularán, como mínimo, los extremos que se indican a continuación, dentro del marco de lo establecido en el presente Reglamento:

    (...)

  2. Régimen de descansos ."

    No obstante lo cual, para la...

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