STSJ Andalucía 1040/2018, 28 de Mayo de 2018

PonenteJESUS RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2018:5066
Número de Recurso1013/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1040/2018
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 1013/2014

SENTENCIA NÚM. 1040 DE 2018

ILUSTRÍSIMO SR. PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SRES. MAGISTRADOS:

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1013/2014, de cuantía 82.152,14 €, interpuesto por DON Julián y DON Laureano, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta de Angulo Pérez, y dirigidos por el Letrado Don Jaime M. Tejerizo Sáez, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía Doña Begoña Oyonarte Vílchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recibidos los presentes autos de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, esta Sala, por auto de fecha 2 de octubre de 2014, aceptó su competencia para conocer del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 16 de octubre de 2015 demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se "... estime íntegramente esta demanda, condenando a la administración recurrida al pago de la cantidad de la cantidad (sic) de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CATORCE EUROS (87.642,14 EUROS) a la actora más los intereses devengados y la imposición de costas del procedimiento".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 21 de enero de 2016, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "... dicte Sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas".

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo legal para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, ni el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el recurso contencioso- administrativo la desestimación presunta, por parte de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por los hoy actores frente a la indicada Administración, por el accidente ocurrido sobre las 11,10 horas del día 16 de octubre de 2011, en el punto kilométrico 40,950 de la carretera A-1178 (Serón-Gérgal), término municipal de Gérgal (Almería), consistente en el atropello de un ciervo por parte de la motocicleta marca Kawasaki, modelo ZXÑGR NINJA, matrícula ....-RMN, con posterior vuelco y salida de la vía de ésta.

Del indicado evento dañoso, se siguieron lesiones del conductor de la motocicleta, daños materiales de ésta y la muerte del animal atropellado.

SEGUNDO

Frente a la acción resarcitoria deducida por los demandantes, la Administración Autonómica opone, en primer lugar, que se ha cometido error en la evaluación económica del daño.

En desarrollo de este motivo de oposición, dice la representante del ente autonómico que, en cuanto al daño material, no existe informe técnico alguno que valore los daños de la moto, ni que concluya la imposibilidad de los mismos, que se afirma, y que justifique la petición del valor nuevo del vehículo. Según las diligencias de la Guardia Civil, se produjeron meros desperfectos, por lo que no puede afirmarse la completa destrucción, ni pedirse la total reparación de su valor.

Por lo que hace a los daños por lesiones de Don Julián, la Letrada de la Administración Autonómica afirma que, como consta en el escrito de reclamación, no existían secuelas en el momento de reclamar en vía administrativa el día 16 de octubre de 2012, por no estar las mismas estabilizadas; sin embargo, en la demanda se añade la indemnización por secuelas a los días impeditivos reclamados en el escrito inicial. Debe señalarse, continúa dicha representante del ente autonómico, que el objeto litigioso está delimitado por la petición realizada en vía administrativa, siendo así que, como consta en el informe de valoración del daño de 17 de febrero de 2014, a dicha fecha el actor había obtenido el alta por parte del médico de atención primaria Don Severiano en fecha 10 de octubre de 2010.

Y, después de señalar que ni en vía administrativa ni judicial se ha alegado la existencia de un daño continuado, sino que se formuló la petición de indemnización respecto de las lesiones, en proceso de curación, que se padecían a la fecha de la reclamación en vía administrativa, sin alegar que existiera una evolución progresiva en las mismas, concluye que los únicos daños físicos que se reclaman válidamente en este recurso son los días de curación, constituidos por 23 días de hospitalización y 337 de carácter impeditivo, que conforme al texto vigente del RDL 8/2004, de 29 de octubre, 67,98 € por cada día de estancia hospitalaria, 1.564,54 €, y 55,27 € por cada día impeditivo, que son 18.625,99 €, alcanzando los daños un total de 20.189,53 €.

En segundo lugar, la Administración demandada niega la existencia de nexo causal y defiende, por un lado, que no está acreditado que el animal procediera del coto de su titularidad, citando en su apoyo un informe del Jefe del Departamento de Caza de la Delegación Territorial de la Consejería de Medio Ambiente de 20 de enero de 2016; por otro lado, dice que, con arreglo a la normativa de aplicación a que hace referencia, el conductor de un vehículo que, incumpliendo las normas de circulación, haya atropellado a una especie cinegética, será siempre responsable del accidente en caso de accidente por invasión de la vía por un animal objeto de caza. Únicamente, dice, podrá exigirse responsabilidad a los titulares del aprovechamiento cinegético o a los propietarios del terreno cuando el accidente sea consecuencia de la acción de cazar o de la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

Por último, atribuye culpa exclusiva de la víctima y asevera la inexistencia del deber de indemnizar y la falta de antijuridicidad del daño. Apoya esta oposición en la declaración del hermano de la víctima que conducía otra motocicleta circulando delante de él, señaladamente en que, si el hermano observó que en el margen derecho en medio de los árboles había una cierva, es prueba de que la víctima no prestó, como aquél, la debida atención, a lo que añade que no hay que despreciar la relevancia del dato de que la moto no era propiedad del conductor, disminuyendo sin duda sus posibilidades de pericia para el adecuado control de la máquina en una situación repentina, que era repentina a causa de la propia distracción del motorista, que, al no ir atento a la conducción, al contrario que su hermano, advirtió al pobre animal sólo cuando lo tenía delante.

TERCERO

Por razones metodológicas de orden procesal y de coherencia interna de la sentencia, hemos de principiar por el examen de los requisitos necesarios que han de concurrir para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y, caso de alcanzarse esa conclusión, procedería entrar a valorar las consecuencias resarcitorias.

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/1992, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/92 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92 ), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y, por último, debe derivarse, en una relación de...

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