STSJ Comunidad Valenciana 209/2018, 25 de Mayo de 2018

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2018:2171
Número de Recurso243/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución209/2018
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En la Ciudad de Valencia, veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Edilberto Narbón Laínez.

D. Manuel Domingo Zaballos

SENTENCIA Nº 209/18

En el presente proceso núm. 243/2017 interpuesto por COMPAÑÍA DE MARÍA MARIANISTAS y ASOCIACIÓN DE PADRES DE ALUMNOS DEL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR DE VALENCIA, representados por el Procurador D. ENRIQUE JOSÉ DOMINGO ROIG y dirigida por el Letrado D. JOAQUÍN MONZÓN ARAZO contra "Resolución de 19 de mayo de 2017, de la Consellería de Educación, por la que se resuelven los expedientes de conciertos educativos en la Comunidad Valenciana, de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial, bachillerato, formación profesional básica y formación profesional de grado medio y superior (DOGV de 20 de mayo de 2017), en la particular recogido en el anexo I de dicha resolución, por el que se desestima la renovación del concierto educativo solicitado par 8 unidades de bachillerato por el periodo comprendido entre los cursos 2017/2018 a 2010/2021 y se concede únicamente el concierto de 6 unidades de bachillerato para cuatro cursos y una unidad para 2º curso de bachillerato con carácter provisional exclusivamente durante el curso escolar 2017/2018, en el centro docente privado Nuestra Señora del Pilar de Valencia con el número 46011119, cuya titularidad corresponde a la Compañía de María ".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada CONSELLERÍA DE ADUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, representado y dirigido por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD. Ha actuado como Magistrado ponente el ILMO. SR. D. Edilberto Narbón Laínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho el Decreto recurrido.

SEGUNDO

- La representación de las partes demandadas contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la legalidad de la norma recurrida

TERCERO

- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

- Se señaló la votación para el día dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

QUINTO

- Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En el presente proceso la parte demandante COMPAÑÍA DE MARÍA MARIANISTAS y ASOCIACIÓN DE PADRES DE ALUMNOS DEL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR DE VALENCIA, interponen recurso contra "Resolución de 19 de mayo de 2017, de la Consellería de Educación, por la que se resuelven los expedientes de conciertos educativos en la Comunidad Valenciana, de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial, bachillerato, formación profesional básica y formación profesional de grado medio y superior (DOGV de 20 de mayo de 2017), en la particular recogido en el anexo I de dicha resolución, por el que se desestima la renovación del concierto educativo solicitado par 8 unidades de bachillerato por el periodo comprendido entre los cursos 2017/2018 a 2010/2021 y se concede únicamente el concierto de 6 unidades de bachillerato para cuatro cursos y una unidad para 2º curso de bachillerato con carácter provisional exclusivamente durante el curso escolar 2017/2018, en el centro docente privado Nuestra Señora del Pilar de Valencia con el número 46011119, cuya titularidad corresponde a la Compañía de María ".

SEGUNDO

- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho:

  1. El Colegio el Pilar ha venido siendo concertado, en la etapa de bachillerato, con la Consellería de Educación, desde el curso escolar 2007/2008, en virtud de la Orden de 8 de mayo de 2007, de la Consellería de Educación, para un total de 8 unidades (4 para el primer curso y 4 para el 2º curso), habiendo renovado el concierto educativo suscrito en dicha etapa en los años 2009 y 2013, junto al resto de etapas educativas, por aplicación del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

  2. En aplicación del Decreto del Gobierno Valenciano 6/2007, con fecha 2 de marzo de 2017, solicitó concierto educativo de bachillerato para 8 unidades concertadas. Tras los correspondientes informes de la Inspección de Educación, propuesta de la Dirección Territorial e informe del Servicio de Planificación de la Dirección General de Política Educativa, por la que se proponía la desestimación de 1 unidad concertada para 1º de bachillerato y la prórroga con carácter provisional, exclusivamente durante el curso escolar 2017/2018, de º unidad concertada para 2º curso de bachillerato, estimando únicamente, el acceso al concierto educativo por un período de 4 cursos (2017/2018 a 2010/2021) de seis unidades concertadas en dicha etapa (3 para primer curso y 3 para segundo curso).

  3. Frente a la propuesta de la Dirección Territorial, con fecha 9 de mayo de 2017, el centro hizo alegaciones que fueron desestimadas por la resolución impugnada. Los motivos para suprimir las unidades concertadas son los siguientes:

M2: Las necesidades de escolarización son atendidas por los centros públicos y/o privados sin que la incorporación solicitada cubra necesidades de escolarización.

M14: La escolarización no es obligatoria. No existe necesidad de concierto.

TERCERO

Antes de comenzar el análisis de los motivos del recurso hemos de advertir que en los recursos 113/2017 y 181/2017 de esta Sala y Sección Cuarta, donde se impugnaba directamente diversos preceptos del Decreto 6/2017, se han dictado sentencias nº 203/2018 y nº 204/2018, anulando parcialmente el mismo:

  1. En el recurso 113/2017 y sentencia 203/2018, la parte dispositiva dice:

    (...) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por ......contra Decreto nº 6/2017, de 20 de enero del Consell,

    por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos educativos en la Comunidad Valenciana y se convoca el proceso general de acceso o renovación" (DOGV nº 7964, de 24 de enero de 2017)". SE ANULAN LOS SIGUIENTES PRECEPTOS: (1) del Decreto, la disposición transitoria única, la disposición adicional segunda y el art. 2.1 ; ( 2)

    del anexo: los artículos 1.2, 4.3, 5.1, 5.4, 7, 8.3, 10.1, 21, 38.1, 42.1 y 44.1 ; ( 3 ) se desestima en cuanto al resto. Todo ello sin expresa condena en costas al tratarse de una estimación parcial. (...).

  2. En el recurso 181/2017 y sentencia 204/2018, la parte dispositiva dice:

    (...) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por.........., representados por el Procurador D. ENRIQUE

    JOSÉ DOMINGO ROIG y dirigida por el Letrado D. JOAQUÍN MONZÓN ARAZO interponen recurso contra "Decreto nº 6/2017, de 20 de enero del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos educativos en la Comunidad Valenciana y se convoca el proceso general de acceso o renovación" (DOGV nº 7964, de 24 de enero de 2017), en concreto: (¡) del decreto, la disposición adicional primera ; ( 2)del anexo: los artículos 1.2, 11, 30, 31

    , 38, 42.3 y 44.3". SE ANULAN LOS SIGUIENTES PRECEPTOS: (1) del anexo: los artículos 1.2, 30, 31, 38.1 ; ( 3 ) se desestima en cuanto al resto. Todo ello sin expresa condena en costas al tratarse de una estimación parcial. (...).

CUARTO

-Como cuestión previa vamos a analizar el carácter obligatorio o voluntario de formalizar conciertos con centros privados en las enseñanzas no obligatorias. La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación(LODE) dedica escasos preceptos a los conciertos singulares, en concreto: la disposición adicional tercera, la disposición transitoria 2 y disposición final segunda. Los preceptos, más que regular un sistema de conciertos singulares, da salida a situaciones de colegios privados que recibían ayudas públicas con el régimen anterior a la LODE como puede observarse en la sentencia de la Sala Tercera Sección Primera de 12 de mayo de 1994-recurso de apelación núm. 13.171/91 .

El Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en su disposición adicional sexta se está refiriendo a los centros privados de niveles no obligatorios que a la entrada en vigor de la LODE estén sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, se ajustarán a lo establecido para centros concertados estableciéndose los correspondientes conciertos singulares de conformidad con el título cuarto de dicha ley y por el procedimiento previsto en este reglamento; por su parte, la disposición transitoria segunda regula el supuesto de centros con subvenciones a la entrada en vigor de la LODE en los supuestos de faltar consignación presupuestaria; a pesar de ello, el objetivo de la norma está muy claro en los arts. 1, 2 y 9 del Real Decreto: la educación obligatoria:

(...) Artículo 1. El derecho a la educación básica obligatoria y gratuita, cuya garantía corresponde a los poderes públicos mediante la programación general de la enseñanza, podrá hacerse efectivo en centros privados mediante el régimen de conciertos que, de acuerdo con lo previsto en la ley orgánica del Derecho a la Educación, se regula en el presente reglamento.

Artículo 2...

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