STSJ La Rioja 177/2018, 25 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2018:333
Número de Recurso282/2017
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución177/2018
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00177/2018

Equipo/usuario: MCV

Modelo: N11610

MARQUES DE MURRIETA 45-47

N.I.G: 26089 33 3 2017 0000366

Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000282 /2017

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

De Donato MINISTERIO FISCAL, Donato

ABOGADO, LAURA GARCÍA GÓMEZ

PROCURADOR Dª., EVA NORTE SAINZ

Contra CONSEJERIA DE EDUCACION FORMACION Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 177 /2018

En la ciudad de Logroño a 25 de mayo de 2018.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 282/17 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, sobre EDUCACION, a instancia del Sr. Donato, representado por la Proc. Dª. Eva Norte Sainz y defendido por la letrada Sra. García Gómez, siendo demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno; habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2017 se interpuso recurso contenciosoadministrativo, conforme a las reglas del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud realizada, en fecha 11 de febrero de 2017, por el Sr. Donato, para que se lleve a cabo la impartición de la asignatura de religión islámica en el colegio de sus hijos.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Que asimismo se confirió traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones, que evacuó el trámite una vez transcurrido el plazo concedido.

QUINTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 24 de mayo de 2018, en que, al efecto, se reunió la Sala.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Señora Doña Carmen Ortiz Lallana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento, tramitado conforme a las reglas del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, la desestimación por silencio administrativo de la solicitud realizada, en fecha 11 de febrero de 2017, por el Sr. Donato para que se lleve a cabo la impartición de la asignatura de religión islámica en el colegio de sus hijos.

La parte demandante, Sr. Donato, pretende la estimación del recurso contencioso-administrativo.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, que la desestimación presunta de la petición vulnera los artículos 14 y 27.3 de la Constitución Española, que establecen la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, así como el derecho a la educación, correspondiendo a los poderes públicos garantizar el derecho que asiste a los padres/madres para que sus hijos/as reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Más particularmente, aduce: 1- que a pesar de existir suficiente demanda en la Comunidad Autónoma para impartir este tipo de enseñanza, no se está impartiendo la asignatura. 2- Que la Administración debería actuar igual que lo hace con la asignatura de Religión Católica y solicitar, a la Comisión Islámica de España, docentes para impartir la asignatura, tal y como se realiza en otras Comunidades Autónomas. 3- Que a día de hoy existe una comunicación de la designación de profesorado para impartir la docencia en Religión Islámica para el curso 2017-2018, cumpliéndose por tanto el requisito necesario para impartir tal asignatura.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la inadmisión o bien la desestimación del recurso contencioso administrativo.

El Ministerio Fiscal considera que la desestimación presunta de la petición ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y a la recepción de la formación religiosa invocados.

SEGUNDO

Como se ha señalado, el recurso contencioso-administrativo se interpone, por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud realizada, por el Sr. Donato, para que se lleve a cabo la impartición de la asignatura de religión islámica en el colegio de sus hijos.

Como es sabido, el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, previsto en los artículos 114 y ss. de la LJCA, tiene por objeto, según afirma el artículo 114 de la LJCA de 13 de julio de 1998, otorgar amparo judicial respecto de las vulneraciones imputables a la actividad de las Administraciones Públicas, con la finalidad de preservar o restablecer los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución, pudiendo la parte demandante hacer valer las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32 de la referida Ley . El artículo 121.2 de la Ley 29/98 de la JCA preceptúa que "la sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en

"cualquier infracción del ordenamiento jurídico", incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo".

Ha de recordarse que sólo podrá ser objeto de enjuiciamiento si la actuación administrativa vulnera alguno de los derechos susceptibles de amparo en el presente procedimiento especial, que no son otros que los previstos en el artículo 53.2 de la Constitución ; es decir, los contemplados en los artículos 14 y 15 a 29, ambos inclusive, de la Constitución (así como las pretensiones que a ellos se refieren).

El recurrente invoca como vulnerados, por la actuación administrativa impugnada, los derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 27.3 de la Constitución Española .

El artículo 14 establece: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

El artículo 27 establece: 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

El Letrado de la Comunidad Autónoma solicita que se inadmita el recurso contencioso-administrativo, en base al artículo 69.c) de la LJCA, alegando: 1- que no se ha ampliado el recurso a la resolución expresa de fecha 16 de enero de 2018, de la Dirección General de Educación, por la que se acuerda reconocer el derecho que asiste al interesado a que sus hijos reciban enseñanza religiosa islámica, comunicándole, al mismo tiempo, que en este momento no se reúnen todos los requisitos necesarios para su puesta en marcha de manera inmediata; 2- que la resolución de fecha 16 de enero de 2018, de la Dirección General de Educación, no agota la vía administrativa.

Pues bien; las alegaciones previas deben ser desestimadas por los siguientes motivos que pasa a exponerse.

En primer lugar, y en lo que respecta a la alegación de que el recurrente no ha solicitado la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la resolución expresa de 16 de enero de 2018, de la Dirección General de Educación, antes mencionada, ha de señalarse que es cierto que esta resolución administrativa se ha dictado y obra en el expediente administrativo.

Ahora bien; no ha sido aportada ninguna notificación de esta resolución al interesado.

Por otra parte, la resolución expresa aportada desestima en lo sustancial la pretensión que dedujo el interesado en vía administrativa, pues solicitó la impartición de la asignatura en el colegio de sus hijos, lo que no se le reconoce a pesar de lo que establece el apartado 1 de la resolución (reconocer el derecho que asiste al interesado a que sus hijos reciban enseñanza religiosa islámica), pues en el apartado 2 de la resolución se le comunica que en este momento no se reúnen todos los requisitos necesarios para su puesta en marcha de manera inmediata, lo que equivale a denegar lo solicitado.

Por tanto, la resolución expresa, realmente, no modifica el sentido del silencio administrativo.

En segundo lugar y en lo que respecta a la alegación relativa a la falta de agotamiento de la vía administrativa, cabe recordar que en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, según reiterada jurisprudencia, pueden recurrirse actos administrativos que no agotan la vía administrativa.

En consecuencia, la pretensión de inadmisión del recurso.

TERCERO

Entrando en el examen del fondo del asunto, la cuestión planteada en el presente recurso consiste en dilucidar si la actuación administrativa objeto del mismo debe considerarse ajustada o no a derecho y, más particularmente, si la denunciada vulneración de los derechos fundamentales invocados y reconocidos en los arts. 14 y 27.3 CE se ha producido.

Como ya dijera esta Sala en su...

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