STSJ Andalucía 1266/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2018:6574
Número de Recurso2809/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1266/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.

SENT. NÚMERO: 1266-2018

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 24 de mayo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2809-17, interpuesto por Dª. Ramona contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE JAÉN, en fecha 27 de septiembre de 2017, en autos núm. 88-2017 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por Dª. Ramona, sobre Materias Laborales Individuales, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la Junta de Andalucía; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Desestimar la demanda promovida por Doña Ramona contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Ramona, mayor de edad, D.N.I. NUM000, presta sus servicios por cuenta de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de limpiadora, en virtud de contrato laboral temporal por vacante RPT -interinidad-, de fecha 22.03.2012, en

centro de destino I.E.S. Nuestra Señora de Alharilla, de Porcuna, que especifica, en su cláusula sexta, que la duración del contrato es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, (...), en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado".

Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

La parte actora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción de los contratos especificados en el hecho probado anterior, ni niega la realidad de la causa alegada como justificativa de mismo.

TERCERO

La actora cubría, en virtud del contrato de interinidad, la plaza identificada con el código 1344610, que estaba vacante en el momento de su contratación, y que, a fecha 28.07.17 cuenta con dos puestos dotados, uno titularizado ocupado por su titular una vacante ocupada provisionalmente por la actora, al haber sido dicho código objeto de oferta como consecuencia de la resolución del proceso selectivo Orden de 14.11.2008, oferta de empleo público correspondiente a 2006 y 2007.

CUARTO

La parte actora presentó reclamación previa el día 7.02.17 solicitando se reconozca que su relación laboral es indefinida-no fija desde 22.03.12, con todos los derechos inherentes a dicha condición, con apoyo en el art. 70 del EBEP, siendo desestimada por resolución de 15.05.2017.

QUINTO

En demanda se alega que, hecho tercero, "(...) no convocar los procesos selectivos obligatorios en un periodo máximo de tres años pone de manifiesto que mi relación laboral no tiene carácter provisional, sino que ocupo un puesto cuya duración es indefinida (...)".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Ramona, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre la sentencia de instancia en la cual se desestima la pretensión de la parte actora por ésta, alegando tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193.b de la LRJS se alega por el recurrente revisión de los hechos declarados probados, concretamente del Tres bis para que se le dé la siguiente redacción: "En la Cláusula Adicional sexta establece que la duración del contrato será hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85 de 28 de noviembre de ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía o el vigente convenio colectivo, o amortización en forma legal" .

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

En base a la anterior doctrina, y de la documental que se señala por el recurrente, se accede a la adición pretendida quedando dicho hecho probado con la redacción que se pretende.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del Art. 4.2.b) del RD 2720/1998 y 10 y 70.1 del EBEP en relación con el Art. 15 del ET y Jurisprudencia del TS contenida en las recientes 14/07/2014, 15/07/2014, 14/10/2014 y 28.3.2017 .

Pues bien, es lo cierto que la decisión de esta Sala que cita y transcribe en parte, el magistrado, para rechazar la demanda, STSJ Granada de 23 de Abril de 2014, acogía la tesis de no considerar indefinida al interino que ocupaba la plaza por tiempo superior a tres años y negando la existencia del fraude de ley con tales efectos y

razonando de ésta suerte: "...Lo que no puede ser compartido por la Sala, como ha considerado para supuestos análogos al de litis de otros facultativos compañeros del actor de litis en el mismo Hospital, entre otras en

S. 22 de enero pasado rec. 2191/13, -ya firme- razonando al respecto con base en la jurisprudencia que se refiere, que "...podrán concertarse estos contratos en tanto y en cuanto y por la duración necesaria mientras que dure el proceso de selección por parte de las Administraciones públicas concernidas conforme a su normativa específica. Establece la STS de 8/6/2011 que "...La alegación sobre la inexistencia de causa de temporalidad carece también de base fáctica cuando además consta la existencia de la plaza, el carácter de vacante de ésta y su provisión temporal por la actora, sin que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, la eventual demora de la cobertura determine la conversión del contrato en indefinido ( sentencias de 24 de junio de 1996 y 11 de abril de 2006 ). Estas sentencias precisan que, "aún aceptando la hipótesis de una demora" y con ello una infracción de las normas administrativas sobre el proceso de provisión de vacantes, tal infracción "no determinaría ni un fraude de ley en la contratación temporal laboral, ni la transformación de esa contratación en indefinida" y ello porque "la función típica de la contratación temporal se mantiene: desempeñar provisionalmente un puesto de trabajo que no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y la prolongación en el tiempo de la relación ningún perjuicio causa al trabajador que puede desistir libremente del contrato respetando el plazo de preaviso". Recuerdan también estas sentencias que "las normas sobre creación y dotación de plazas en las Administraciones públicas y sobre la provisión de vacantes no protegen el interés del trabajador contratado temporalmente para desempeñarlas de forma provisional, sino dos intereses distintos constitucionalmente reconocidos: 1) el interés público en el control del empleo en las Administraciones y su conformidad con las previsiones presupuestarias, así como la provisión de estas plazas de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, y 2) el interés de todos los ciudadanos en el acceso en términos de igualdad al empleo público". Y seguida dicha decisión con un aplastanete argumento...". Por ello se dice también que el fraude actuaría en estos casos en sentido contrario, pues se permitiría que "eventuales irregularidades administrativas convirtieran en laboral un puesto reservado para la función pública, otorgando ese puesto a la persona que lo ocupa provisionalmente con exclusión de su provisión por los procedimientos que garantizan la aplicación de los principios de igualdad y publicidad y los criterios de mérito y capacidad en la selección".

Pero, dicho lo cual, la Jurisprudencia del TS ha cambiado, a la luz de las normas que ahora se tachan de infringidas por quien recurre y ello motiva que los Órganos que le están subordinados en cuanto a la doctrina emanada del Alto Tribual, deban acoger su...

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