STSJ Andalucía 1014/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2018:5205
Número de Recurso576/2013
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1014/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 576/2013

SENTENCIA NUM. 1014 DE 2018

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 576/2013, seguido a instancia de las entidades mercantiles Flome, S.L., y Agropecuaria Bular, S.L., que comparecen representadas por la procuradora Dña. Antonia Cuesta Naranjo y asistidas por la letrada Dña. Concepción Cristobalena Jorquera.

Son partes codemandadas la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, que comparece representada y dirigida por el letrado de la Junta de Andalucía; y la UTE Guadahortuna-Iznalloz (formada por la UTE Construcciones Pérez Jiménez S.A., Hidráulicas y Viales, S.L., Puentes y Calzadas Infraestructuras, S.L.U.) representadas por el procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz y asistida por el letrado D. Rafael Martínez Ruiz.

La cuantía del recurso es 3.265.537,30 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 25 de junio de 2013 por las entidades mercantiles Flome, S.L., y Agropecuaria Bular, S.L. frente a la desestimación presunta de la reclamación patrimonial formulada por ambas sociedades ante la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, por los daños ocasionados en la finca cuya titularidad ostentan, y que dio lugar al expediente de responsabilidad patrimonial NUM005 .

Mediante escrito de 27 de septiembre de 2017 la parte actora incorporó a los autos la resolución expresa emitida por la Administración demandada, de fecha de 3 de agosto de 2017, en cuya virtud se estimó

parcialmente la reclamación y se reconoció el derecho de la sociedad Flome, S.L. a percibir la cantidad de

15.396,87 euros en concepto de indemnización por los daños ocasionados. Asimismo, expresó su oposición a la resolución expresa tardía, pero no solicitó la ampliación del recurso a la misma al objeto de evitar dilaciones innecesarias.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, condene a la Administración demandada al abono de la cantidad de 2.675.562,60 euros en favor de la sociedad Flome, S.L., y 1.307.435,61 euros para la entidad mercantil Agropecuaria Bular, S.L.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia por la que se desestime la pretensión de la actora en cuanto al fondo.

Por su parte, la codemandada UTE Guadahortuna-Iznalloz (formada por la UTE Construcciones Pérez Jiménez S.A., Hidráulicas y Viales, S.L., Puentes y Calzadas Infraestructuras, S.L.U.), de igual forma presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicitó que se desestimen las pretensiones de la actora.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación patrimonial formulada por ambas sociedades ante la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, por los daños ocasionados en la finca cuya titularidad ostentan, y que dio lugar al expediente de responsabilidad patrimonial GR- 75/12.

SEGUNDO

La parte actora interesa la revocación de la resolución impugnada y que se condene a la Administración autonómica al abono de las cantidades anteriormente expuestas sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y derecho, que pasamos a resumir:

La Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía inició años atrás la construcción y acondicionamiento de la carretera A-323. Las obras han producido diversos daños en la finca de la que anteriormente era propietaria la sociedad Flome, S.L., y que actualmente pertenece a la entidad mercantil Agropecuaria Bular, S.L., tanto en la zona conocida como "la Vega", por desbordamiento del río Piñar, como en la zona conocida como "la Loma", donde se están produciendo graves movimientos del terreno.

En particular, las obras produjeron un debilitamiento de la zona por donde transcurría el río, próxima a la finca de las demandantes, y tras las lluvias acaecidas en diciembre de 2009 el agua anegó la parcela de lodo, piedras y demás materiales de arrastre, hasta el extremo de que dividió en dos una de las parcelas de "la Vega".

En lo que respecta a la zona denominada como "la Loma", la construcción de la carretera generó que la zona fuera más inestable y diera lugar a un corrimiento de tierras, con el consiguiente derrumbe de taludes de desmonte en casi toda la longitud que abarca los puntos kilométricos 17 y 19. Según su criterio, los daños fueron causados por el mal diseño del talud, falta de infraestructuras de contención y de elementos apropiados de drenaje.

Se aporta informe pericial en el que se justifica la causa de los daños reclamados, y dos ampliaciones del mismo realizadas en los años 2013 y 2015, en los que se explica la evaluación de los perjuicios irrogados y se cuantifica definitivamente el montante indemnizatorio.

TERCERO

La Administración andaluza solicita la desestimación de la demanda y en apoyo de su posición procesal alega los siguientes argumentos, que pasamos a resumir:

Concurre la prescripción de la acción pretendida, pues el evento dañoso se produjo a finales del año 2009 y la reclamación no fue presentada hasta el día 10 de diciembre de 2012. Por lo demás, concluye que del análisis del expediente administrativo se desprende que la demandada reconoce que concurren todos los presupuestos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, de manera que la única cuestión controvertida es la cuantificación del importe de la indemnización. Sobre esta cuestión, razona que se trata de una cuestión de valoración de prueba y se remite, en esencia, a las argumentos expuestos por la Administración durante la tramitación del expediente.

En lo que concierne a la codemandada UTE Guadahortuna-Iznalloz (formada por la UTE Construcciones Pérez Jiménez S.A., Hidráulicas y Viales, S.L., Puentes y Calzadas Infraestructuras, S.L.U.), se presentó escrito de contestación a la demanda en el que se solicitó la desestimación de la pretensión de la actora y se expusieron las siguientes consideraciones:

La codemandada realizó la totalidad de los trabajos bajo la dirección de otra empresa, con estricta observancia de los proyectos emitidos al efecto. Considera que los daños no se produjeron por las obras sino por la acción natural del río Piñar; y, en todo caso, se remite a lo expuesto en el informe que obra en los folios 126 y siguientes del expediente administrativo, en el que se indica que la contratista ejecutó la actuación de acuerdo al proyecto y a las órdenes de la dirección de las obras.

Invoca su falta de legitimación pasiva de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del TRLCSP, y cita la STS de 7 de noviembre de 1987, entre otras, respecto de la falta de responsabilidad del concesionario cuando los daños se produzcan a causa de una cláusula ineludible u orden de la Administración, como es el caso.

CUARTO

Centrado así el debate, ha de señalarse que la responsabilidad patrimonial de la Administración pública se encontraba regulada en la fecha de los hechos por el artículo 139 de la ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución -que indica que "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"-.

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la jurisprudencia (tanto mediante la aplicación del actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1992, como su predecesor, el artículo 40 de la ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado ), y ha conformado un cuerpo de doctrina en cuya virtud cabe afirmar que para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la...

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