STSJ Andalucía 479/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJAND:2018:6676
Número de Recurso478/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución479/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 478/2015 interpuesto, de una parte, por el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por la Sra. Letrada del Servicio Andaluz de Salud, y, de otra parte, por la entidad mercantil Zurich España Cia, Seguros y reaseguros S.A representado por le la procuradora doña Julia Calderón Seguro y defendida por el letrado don Javier Moreno Alemán contra la sentencia nº 15/15 de fecha veintisiete de enero de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Sevilla en el recurso contencioso administrativo 34/13, siendo parte apelada doña Elvira asistida de la letrada Dª Elisa Gonzalez Angel y don Gervasio defendido por la letrada doña Irene González Angel; Pronunciando en nombre de SM el Rey la siguiente sentencia. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veintisiete de enero de dos mil quince se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Sevilla sentencia nº 15/15 en el recurso contencioso administrativo 34713 seguido por los tramites del procedimiento ordinario, acordando la estimación parcial desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ismael contra la resolución presunta desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial en expediente de responsabilidad patrimonial número NUM000

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentaron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por la La Administración recurrida y por la entidad aseguradora. La recurrente formalizó su oposición a los recursos.

TERCERO

No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia. Por la entidad aseguradora apelante se presentó escrito en el que interesaba se le tuviese por apartada de su recurso por las razones que exponía.

CUARTO

Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Servicio Andaluz de Salud (SAS) y la entidad aseguradora Zurich España Cia, Seguros y reaseguros S.A interpsuieron recurso de apelación contra la sentencia nº 15/15 de fecha veintisiete de enero de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Sevilla en el recurso contencioso administrativo 34/13.

En el fallo de la sentencia se acordaba estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancias de doña Elvira y don Gervasio contra la desestimación por silencio administrativo del expediente de responsabilidad patrimonial número NUM000 y, en consecuencia, anular la resolución impugnada y reconoce el derecho de los demandantes a ser indemnizados por la administración demandada en la cantidad indicada en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, en el que se fijaba una indemnización de acordar una indemnización de 600.000 € por las lesiones sufridas por Carlos Ramón por la deficiente asistencia sanitaria y 50.000 € para cada progenitor por el daño moral, en este sentido, sin expresa imposición de costas.

Se presentó escrito por la apelante Zurich España Cia, Seguros y reaseguros S.A apartándose del recurso lo que fue acordado, por lo que procede atender únicamente al recurso interpuesto por el SAS.

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud se alegaba, en síntesis, que la sentencia de instancia incurriría en lo que se califica como arbitrariedad al establecer como ciertos hechos sobre los que construiría una tesis de responsabilidad patrimonial, en contra de lo previsto en el art. 319.1 de la LEC, alegando que comenzaría la exposición de hechos sobre los que se construiría la ratio decidendi al margen de lo que resultaría acreditado por la documental pública obrante en el expediente en lo que se refiere, a que el embarazo de la recurrente hubiera sido objeto de seguimiento como embarazo de alto riesgo, que entiende la sentencia fundamenta en el informe de alta, tratándose de una "autocalificación" la referencia a la paciente "como embarazada de alto riesgo", a que la embarazada fuese paciente que tenía hipertensión arterial, lo que alega no se concreta, que la misma empezó a presentar síntomas de tensión arterial alta a partir de 2 de febrero de 2011 "siendo objeto de tratamiento adecuado e inmediato" sin que afectasen al estado de salud del feto, la sentencia omite que se practicaron pruebas de bienestar fetal en las asistencias médicas a la que acudía "con motivo de la TA alta" desde el 2 de febrero de 2011, que no existe en los autos documentación que avale la supuesta existencia de un diagnóstico de preeclampsia grave en la paciente. Que se recoge el antecedente de paciente con sobrepeso sin que se desprenda información de importancia acerca de esa circunstancia. Que la constatación de proteinuira leve en la paciente no puede tener el mismo tratamiento desde el punto de vista de valoración clínica del caso de que se trate de una paciente embarazada de alto riesgo, con diagnóstico de preclampsia, con tensión alta y sobrepeso, cuando se trataría entiende que según la documental pública obrante en autos de una primípara con un embarazo "desarrollado en la más absoluta normalidad y que simplemente presenta en las últimas semanas antes de dar a luz una serie de episodios de tensión arterial alta" que sería habitual "según indica la ciencia médica" y estando contralada con tratamiento indicado y evidencia clínica del buen estado de salud del feto. La arbitrariedad de la sentencia consistiría en haber partido de la asunción de una serie de datos sin base probatoria. La sentencia, se alega, no cuestionaría los hechos sobre los que se construiría la demanda y los datos de los que parten los peritos propuestos por la actora.

En segundo lugar se alegaba lo que se califica como una quiebra del principio de razonabilidad de las sentencias con infracción del art. 218.1 LEC - en cuanto exige que las sentencias sean claras y precisas - y de las normas que regulan el instituto de responsabilidad patrimonial, al imputarse al SAS daños no causados por el organismo.

La apelante se refiere a párrafos de la sentencia que califica como de "desconcertantes" refiriéndose al párrafo cuarto in fine del FD Cuarto, y a las referencias al Dictamen de Aseguramiento y riesgos en conjunción con el informe de la Dra. Begoña (quinto párrafo del FD cuarto) por cuanto constituiría una "valoración parcial e incompleta de sus manifestaciones", al omitirse las aclaraciones de los peritos, que son los que se refirieron a la registros cardiotocográficos, no así los peritos de la recurrente, que fundaban la procedencia de la indicación de la cesárea en la presencia de meconio, hipertensión arterial, embarazo de alto riesgo, preclampasia grave y el estado de salud con el que nació el menor, datos que "pudimos comprobar" no son ciertos. Los Drs. Amador y Begoña concluyeron que las desaceleraciones que presentó el feto eran incompatibles con una hiposia durante el parto teniendo en cuenta la evolución posterior del cardiograma y el nivel del test de Apgar del recién nacido (8/9) que sería incompatible con un sufrimiento fetal intraparto. La sentencia no recogería la valoración del Dr. Celso con relación al test de Apgar en el sentido de que no se dan los criterios médicos definidos

en los protocolos médicos para considerar que se hubiera producir una hiposia intraparto. Que, a su juicio, se incurriría en la sentencia en contradicciones en su redacción en lo que se refiere al carácter patológico del RCTC a las 17:05 cuando las manifestaciones de la parte actora recogen que faltas horas y en concreto de 14:30 a 17:40. Que del dictamen aportado a Zurich, frente a lo expuesto en la sentencia (folio 7) no resulta no se observase la lex artis, señalando que si bien estaba indicada la practica de una prueba de PH al feto a partir de las deceleraciones apreciadas a las 17:05 horas de la valoración conjunta del resto de los datos desprendidos de la historia clínica en especial del resultado del test de apgar se demostraría que "el resultado del pg habría dado negativo a signo de pérdida de bienestar fetal". Se alega, en última instancia, la ausencia de relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso (invocando jurisprudencia que refiere a los supuestos en que confluyendo retraso o error de diagnóstico se demuestre que no tuvieron incidencia en la evolución del proceso asistencial). La ciencia médica actual no dispone de medios para conocer cuando y como se pudo haber producido la hipoxia fetal causante de las lesiones neuronales que presenta el menor, lo que expuso el Dr. Celso .

En tercer lugar se alegaba la injustificación de la condena monetaria impuesta, incidiendo nuevamente en que la realización de la prueba de ph no hubiera evitado las lesiones ya se desconoce el momento en que se produjo la hipoxia fetal causante de las lesiones, y por ello, se decía, se impugnaba la cantidad objeto de condena, pues en todo caso esa omisión pudo suponer una perdida de oportunidades, privación de expectativas, pero en tal caso la indemnización debería atender al ejercicio de moderación señalado por el Tribunal Supremo, y en el caso de autos en que, se alega, lo único reprochable desde el punto de...

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