SAP Alicante 245/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2018:1265
Número de Recurso320/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución245/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000320/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 000460/2017

SENTENCIA Nº 245/2018

En ELCHE, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 460/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Arcadio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. Jone Miren Mira Erauzquin y dirigido por el Letrado D. Fernando Coves Botella, y como parte apelada D. Bartolomé, representado por el Procurador D. Ginés Juan Vicedo y dirigido por la Letrada Dª. Manuela Mogica Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 24 de noviembre de 2017, en los referidos autos, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por

D. Arcadio contra D. Bartolomé, que queda

absuelto de las pretensiones dirigidas contra él, con imposición de

las costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Arcadio, siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Bartolomé, emplazándole por Díez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 320/18, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz por turno de reparto especial para juicios verbales,señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2018.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

Se interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba en la sentencia de primera instancia, así como error de hecho y de derecho en las conclusiones que alcanza, pues el acuerdo transaccional obtenido en el juicio ordinario nº 2236/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche no constituye cosa juzgada respecto de la reclamación efectuada en este procedimiento, cuyo objeto son los honorarios indebidamente cobrados por la actuación procesal negligente del demandado, los cuales no formaban parte de la demanda del juicio ordinario nº 2236/15. Asimismo, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, no se pueden adeudar honorarios por actuaciones que el mismo procurador ha reconocido como constitutivas de negligencia profesional, pues los mismos forman parte del daño patrimonial causado al cliente. Por último, solicita con carácter subsidiario que no se le impongan las costas procesales por la existencia de dudas de hecho y de derecho.

La parte demandante impugna el recurso interpuesto considerando plenamente ajustada a Derecho la sentencia recurrida al existir cosa juzgada en relación con el referido acuerdo transaccional, como resulta de la renuncia del Letrado director de dicho procedimiento. Y precisamente porque los honorarios forman parte del daño patrimonial derivado de negligencia profesional, su reclamación formaba parte del juicio ordinario nº 2236/2015. En este procedimiento únicamente se debate la existencia, carácter debido y exceso de la cuantía de los honorarios del procurador, de conformidad con el art. 34.2 L.E.C . Finalmente, solicita que se mantenga la condena en costas procesales.

Segundo

Error en la valoración de la prueba .

Constituye criterio jurisprudencial reiterado que los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al órgano judicial. No obstante, la amplitud con que está regulado en nuestro ordenamiento procesal el recurso de apelación permite al tribunal ' ad quem' examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad .

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Por tanto, procede analizar la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia de primera instancia a fin de determinar si se incurre en el vicio que se le atribuye.

A tales efectos, de la documentación aportada a los autos resulta que el juicio ordinario nº 2236/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche se siguió por el Sr. Arcadio contra el Sr. Bartolomé y otros en ejercicio de la acción de reclamación por la responsabilidad profesional derivada de una actuación negligente, en el caso del demandado como procurador del demandante en el juicio ordinario nº 827/08, Medidas Cautelares nº 266/09 y Ejecución de Título Judicial 1879/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche.

Tras la contestación a la demanda presentada por el Sr. Bartolomé en dicho juicio ordinario nº 2236/15, este Procurador presentó las cuentas juradas que dieron lugar a los procedimientos nº 277/16 y 257/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, contra el Sr. Arcadio por importe de 3.277'10 €, 1.723'35 € y 291'71 €, dando lugar a los decretos de admisión a trámite y requerimiento de pago de fechas 25 de febrero, 25 de febrero y 1 de marzo de 2016, respectivamente.

Tras la presentación de impugnación por parte del Sr. Arcadio, se dictaron decretos de 21 de abril y 1 de junio de 2016 desestimatorios de tales impugnaciones, sin prejuzgar la sentencia que pueda recaer en un ulterior juicio ordinario, de conformidad con el art. 34.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tras el abono por el Sr. Arcadio de tales cantidades, presentó escrito de fecha 16 de junio de 2016 en el juicio ordinario nº 2236/15 solicitando que se admitiera la ampliación de demanda por hechos nuevos al amparo de los arts. 286 y 400 l.EC ., concretamente para reclamar en ese procedimiento, además de la cantidad inicial de 242.550 €, la de 5.242,16 €, haciendo un total de 247.792'16 €.

Sin embargo, esta petición fue rechazada en la audiencia previa al considerar que la posibilidad de ampliación de la demanda precluyó con su contestación ( art. 401 L.E.C ), por lo que debía plantearse dicha reclamación en ulterior procedimiento, siendo éste precisamente ese otro proceso.

Por último, en el juicio ordinario nº 2236/15 se alcanzó un acuerdo transaccional por importe de 77.163'72 €, aprobado judicialmente en el Auto de 10 de noviembre de 2016, en el que se especificó que el Sr. Carlos Jesús (Letrado) renunciaba a sus honorarios, sin mención alguna a los suplidos y derechos que el Procurador Sr. Bartolomé había reclamado del Sr. Arcadio en las mencionadas juras de cuentas.

Tercero

Acuerdo transaccional y cosa juzgada .

Ha declarado esta Sala en sentencia nº 181/18, de 26 de abril : " No obstante, conviene precisar el alcance de la excepción de cosa juzgada, opuesta de contrario, en relación con los acuerdos transaccionales, y a estos efectos nos dice la STS 11 de abril de 2018 que: "en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre, "la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989, 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por...

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