STSJ Andalucía 948/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO CECILIO VIDERAS NOGUERA
ECLIES:TSJAND:2018:5067
Número de Recurso1018/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución948/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO 1018/2014

SENTENCIA NÚM. 948 DE 2.018

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a

Don Antonio Cecilio Videras Noguera

Doña María del Mar Jiménez Morera

---------------------------------------------------En la Ciudad de Granada, a dieciocho de mayo dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1018/2014, siendo parte recurrente la S.A.T. HORTOFRUTÍCOLA LA CAÑA, representada por la procuradora doña María del Mar Ramos Robles y asistida por el Letrado don Jorge Muñoz Cortes; y como Administración demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL, representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

La cuantía es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

  2. - En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule el acto administrativo recurrido, dejando sin efecto la resolución, obligando a la Administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la misma.

  3. - En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.

  4. - Sin prueba ni conclusiones, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo las siguientes resoluciones de la Delegación Territorial de Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Granada,:

  1. Resolución de la Dirección General de Calidad, Industrias Agroalimentarias y Producción Ecológica de 01 de agosto de 2014, por la que se retira el reconocimiento como Organización de Productores a la entidad "SAT. Hortofrutícola La Caña" de Motril, Granada, con efectos desde el 01 de enero de 2011.

  2. Resolución de la Dirección General de Fondos Agrarios DGFA/SPHVI de procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebido, correspondiente a la Ayuda Financiera Comunitaria del Fondo Operativo del ejercicio 2010, de 05 de junio de 2015

  3. Resolución de la Dirección General de Fondos Agrarios DGFA/SPHVI de procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebido, correspondiente a la Ayuda Financiera Comunitaria del Fondo Operativo del ejercicio 2011, de 08 de junio de 2015.

SEGUNDO

Por razones de técnica procesal analizaremos en primer lugar la caducidad alegada por la recurrente y no negada en cuanto al cómputo por la Junta de Andalucía. La S.A.T. Hortofrutícola La Caña cita la sentencia del Tribunal Supremo de 01 de diciembre de 2009 (Recurso 1099/2008 ) en la que con motivo de la retirada a una entidad del reconocimiento como Organización de Productos de Cítricos, estudia el instituto de la caducidad. Dice así en su fundamento jurídico cuarto:

"(...) Este motivo ha de ser estimado, pues con toda claridad dispone el artículo 42.3.a) de la Ley 30/1992, tras la redacción dada por la Ley 4/1999, que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa se contará, en los procedimientos iniciados de oficio, "desde la fecha del acuerdo de iniciación". Añadiendo con igual claridad su artículo 44.2, tras esa nueva redacción, que en los procedimientos iniciados de oficio en los que la Administración ejercite potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, como es el caso, el vencimiento de ese plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce, como efecto jurídico, el de la caducidad y consiguiente archivo de las actuaciones.

De esta forma, después de la modificación operada por la Ley 4/1999, debemos distinguir para computar los plazos que establece el artículo 42 -"dies a quo"-: entre procedimientos iniciados de oficio, y procedimientos iniciados a instancia de parte; así, para los primeros el plazo se cuenta desde la fecha del acuerdo de iniciación sin que dicha fecha haya de demorarse a la de notificación de ese acto, y respecto de los segundos, el plazo se cuenta desde la fecha en que la solicitud del interesado haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

En ese mismo sentido se ha pronunciado ya este Tribunal Supremo; entre otras, en las sentencias de fechas veintiocho de mayo de dos mil ocho, --dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 82/2005 --, y catorce de julio de dos mil nueve --recurso de casación número 4682/2007 --en la que también rechazamos que rija el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 a los efectos que aquí nos ocupan de determinar el día inicial del plazo de caducidad. ".

Concluyendo en su fundamento jurídico quinto:

" En suma: dado que transcurrieron más de seis meses entre la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento el nueve de mayo de dos mil y la de notificación de la resolución que le puso fin el cinco de diciembre de dos mil; y dado lo que dispone el inciso final del artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, también tras la redacción dada por la Ley 4/1999, es claro que la Administración debió declarar la caducidad del procedimiento .".

TERCERO

En la demanda la S.A.T. Hortofrutícola La Caña fija la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento el 08 de octubre de 2013 y la de notificación de la resolución que le puso fin de 22 de agosto de 2014, por lo que es claro que uno de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR