AAP Ávila 46/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2018:170A
Número de Recurso54/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución46/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00046/2018

A U T O NÚM: 46/2018

ILUSTRÍSIMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON LUIS CARLOS NIETO GARCÍA

En Ávila a 17 de mayo de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES Nº 365/2017, seguido ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, y del que el presente Rollo Nº 54/2018 dimana, siendo apelantes Dª. Andrea y D. Teofilo, representados en la instancia por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO, y defendidos por el Letrado D. CÉSAR MUÑOZ GARRIDO, y como apelada la mercantil FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES S.A., representada en la instancia por la Procuradora Dª. MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO y defendida por el Letrado D. VICTORIA NO MARTÍN MARTÍN, se dictó auto de fecha 20 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva acuerda: Estimar la oposición contra la ejecución despachada planteada por la parte ejecutada opuesta, por los motivos expuestos en la presente resolución, y en consecuencia, declarar que no ha lugar a seguir adelante la presente ejecución, condenándose, además, en las costas del presente incidente a la parte ejecutante .

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y, seguido el trámite legal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente Rollo, quedando el procedimiento para deliberación, votación y dictar la correspondiente resolución al no considerarse necesaria la celebración de vista pública.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Andrea y D. Teofilo se impugna el Auto de fecha 20 de octubre de 2.017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ávila, en sus autos de Ejecución de

Título Judicial 365/2.017, por el que se estima la oposición suscitada por la apelada al despacho de ejecución provisional, acogiendo como causa de oposición el pago.

SEGUNDO

A los efectos del presente recurso, se hace preciso señalar que no conviene olvidar que se está en presencia de un procedimiento de ejecución provisional forzosa, por lo que la primera cuestión que se suscita es la de si el Auto que resuelve la oposición promovida en ejecución provisional es susceptible de recurso de apelación a la luz de los Arts. 528.4 y 530.4 Lec, existiendo pronunciamientos jurisdiccionales en ambos sentidos como muestran los respectivos escritos de las partes.

Si bien es cierto que la tutela judicial efectiva que garantiza el Art. 24 CE comprende como un derecho más de los garantizados por dicho precepto el de utilizar los recursos legales procedentes contra resoluciones judiciales, no lo es menos que el derecho constitucional de acceso a los recursos no tiene un carácter absoluto que permita la utilización de cualesquiera de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, en tanto está limitado al uso de aquellos recursos legalmente previstos para la resolución de que se trate ( SSTC 157/89, 92/90, 16/92 y 55/92 (EDJ 1992/3484) entre otras), ya que como señala la STC 54/85 la tutela no alcanza a cualquier recurso doctrinalmente aconsejable o hipotéticamente conveniente o deseable, sino aquél que las normas vigentes del ordenamiento hayan establecido para el caso .

Y estas normas procesales son las que pretenden ser muy restrictivas a la hora de admitir un recurso de apelación en sede de ejecución. Tal y como señala el AAP Tarragona 22-12-2008: Se ha de recordar que el procedimiento de ejecución es un procedimiento específico, integral y autointegrado, siguiendo lo que señala la propia Exposición de Motivos (XVII) de la LEC cuando declara que en cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, esta Ley, a diferencia de la de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y completa . Procedimiento específico en el sentido de diferente al procedimiento declarativo, tanto por sus finalidades, como por los principios que lo rigen, como por las posibilidades de impugnación. Integral en el sentido de completo, habiendo pretendido la Lec una regulación del mismo sin lagunas aparentes. Autointegrado en el sentido, por todo lo anterior, de la no necesidad de ir a normas foráneas al propio procedimiento de ejecución para resolver las lagunas que pueda presentar, lo que supondrá la no aplicación de las normas generales de la Lec tanto para los motivos de oposición como para los recursos, materia cuya regulación quedará restringida a las estrictas normas contenidas en el Libro III de la Lec.

Partiendo, pues, de esta configuración del procedimiento, se viene estableciendo de forma reiterada una interpretación y aplicación estricta en orden a la admisibilidad tanto de los motivos de oposición como de los recursos que proceden en el procedimiento de ejecución. Esto hace, respecto a los recursos, que es lo que aquí interesa, que los únicos procedentes sean solamente los expresamente establecidos en el Libro III de la LEC (Procedimiento de ejecución). A este efecto debe recordarse el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 17-01-2006, nº 8/2006, no admitiendo a trámite una cuestión de inconstitucionalidad, que reitera que no existe un derecho constitucional a la doble instancia en el proceso civil -a diferencia del penal-, por lo que la segunda instancia sólo existirá cuando...

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