STSJ Comunidad Valenciana 353/2018, 17 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución353/2018

T.S.J.C.V

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

RA nº 1/369/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de mayo de 2018.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal, Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 353

En el recurso de apelación tramitado con el nº 369/2016, en que han sido parte como apelante Prime Steel S.A. representado por D. Belinda del Hoyo Gómez Procurador de los Tribunales y defendido por el Letrado D. Guillermo Fernández Arranz y como apelado Autoridad Portuaria de Alicante representado por la Abogado del Estado D. Hilda Pérez Guardiola siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Alicante, con el número 369/16, sobre vía de hecho relativa a concesión portuaria en fecha 30 de noviembre de 2.015 recayó sentencia, cuyo fallo dice: " Que debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Prime Steel SA contra la Autoridad Portuaria de Alicante, en impugnación de la vía de hecho expresada en el encabezamiento, por extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso administrativo.

Con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición el demandado con emplazamiento ante esta Sala.

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes se señaló para la votación y fallo el día 9 de mayo de 2.018.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. La sentencia de instancia inadmite el recurso al considerar frente al recurso interpuesto por vía de hecho relativa a concesión portuaria, extemporaneidad del recurso conforme a los arts. 30 y 46.3 LRJCA, en relación con 69 e), en los siguientes términos: En relación a la vía de hecho, el apartado tercero del art 46 de la LJCA establece que: "Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho."

Por su parte, el artículo 30 de la LJCA al que se remite el anterior prevé que: "En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo."

Es decir, que de conformidad con los preceptos acabados de reproducir, en caso de vía de hecho se puede hacer o no requerimiento a la Administración, de modo que: a) si se realiza requerimiento: el plazo para interponer recurso es de diez días, que empezarán a contar desde que se contesta al requerimiento, o una vez transcurridos diez días desde que se realizó el requerimiento (en caso de que no se conteste); b) si no se realiza el requerimiento: el plazo es de veinte días para acudir a la vía jurisdiccional, desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

Por la mercantil actora, se refiere la vía de hecho a lo acontecido el día 20 de julio de 2014, expresando al folio tercero de su demanda que: "Lejos de instruir el correspondiente procedimiento administrativo para ejecutar los avales, con audiencia al avalista y al avalado, o al menos de responder a Prime Steel SA, esa administración se dirigió a la entidad bancaria directamente el 20 de junio de 2014 (documento 16 del expediente administrativo) y fue así como Prime Steel tuvo conocimiento de las intenciones de esa Autoridad Portuaria de ejecutar las garantías más de seis años después de su constitución".

Con posterioridad, en fecha 4 de julio de 2014, se presentó escrito por la hoy recurrente frente a la Administración, a modo de recurso de reposición.

Sin embargo, no ha sido sino hasta el 12 de marzo de 2015 (según consta en el sello de registro del Decanato de Alicante) cuando se presentó por la mercantil demandante escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, origen de los presentes autos; esto es, superada con notoria amplitud los plazos de interposición analizados en los párrafos precedentes. Procede, en consecuencia, acogiendo el primero de los óbices procesales planteados por la Administración demandada, relativo a la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, declarar la inadmisibilidad del mismo.

  1. Se interpone recurso de apelación por la mercantil actora manifestando error en la sentencia en cuanto la vía de hecho se produjo en fecha 13 de febrero de 2015, fecha del pago tras requerimiento al avalista, y no 20 de junio de 2014 como establece la sentencia apelada, efectuando una exposición de los hechos con cita de doctrina.

Infracción de los arts 46.1 LRJCA y 111.3 LRJPAC. La apelante recurrió en reposición el primer requerimiento, solicitando al mismo tiempo la suspensión, suspensión obtenida por silencio y ejecución de los avales llevada a cabo por vía de hecho. Infracción del art. 139 en cuanto a la imposición de costas.

Por la defensa de la Autoridad Portuaria se opuso interesando la confirmación de la sentencia de instancia, alegando en cuanto al fondo la procedencia de incautación de la garantía.

SEGUNDO

Respecto al primer motivo de apelación en relación a la inadmisibilidad del recurso, procede considerar lo dispuesto en los arts. 30 y 46.3 LRJCA, para analizar en situación de una vía de hecho continuada, si existe plazo de requerimiento de cesación o en cambio esta posibilidad perdura mientras persiste la vía de hecho.

Art. 30: En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contenciosoadministrativo.

Art. 46.3: Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en

el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

La cuestión ha sido resuelta por nuestra Sala en SS de 12 de marzo, 15 de mayo y 20 de julio de 2012, la cual admitiendo la complejidad de la solución, concluye que la persistencia en el tiempo de la conducta constitutiva de vía de hecho, cabe actuar contra la misma en cualquier momento, sin que por tanto se aplique el plazo de veinte días desde que se tuvo conocimiento de la situación, con cita de las SSTS 24 de julio de 2007, 22 de septiembre de 2008, 25 de noviembre de 2008 y 2 de diciembre de 2008 .

Para el caso particular que nos ocupa, por un lado considerar que la posesión de los avales por la Administración constituye una situación continuada, y su ejecución abre la vía de solicitud de devolución como aquí acontece, sin que resulte admisible una interpretación según la cual solicitada tal devolución sin ser atendida, tenga vedado la parte volverla a efectuar cuantas veces tenga por conveniente, mientras persiste la situación, de modo que el establecimiento de plazos en tales casos se presenta problemático pues en todo caso el plazo puede ser reaperturado por la parte en forma reiterada.

Por otro lado considerar que habiendo acaecido hechos posteriores al consignado en la sentencia que sitúa la vía en 20 junio de 2014, habrá de estarse en todo caso al último, que la parte sitúa en el pago efectivo de la garantía, momento en que el plazo del art. 32 en relación con 46 LRJCA no había transcurrido.

Procede la estimación del recurso en este punto.

TERCERO

En cuanto a la pretensión ejercida en demanda, la parte califica como vía de hecho la ejecución de los avales constituídos en garantía provisional de su solicitud inicial de concesión temporal de uso de las parcelas ZAL 3.2-3.3 de la zona de actividades logísticas del Puerto de Alicante.

Examinado el expediente, consta solicitud de fecha 27-11-07 de tal concesión para almacenaje de productos siderúrgicos, acompañando dos avales por importe de 10.450 y 26.000 € respectivamente.

En fecha 9-1-08 se requiere a la parte a fin de subsanar deficiencias del proyecto básico apercibiéndole de archivo de solicitud conforme al art. 71 LRJPAC.

En fecha 4-8-08 se informa por escrito el archivo de su solicitud con pérdida de la garantía.

En fecha 9-9-08 la parte alega mediante escrito los motivos de la falta de subsanación, lo cual reitera mediante escrito de 3-11-08.

Por medio de comunicación de 26-10-08 se da respuesta desestimando tales alegaciones, con reiteración en fecha 12-11-08 en relación al segundo escrito de alegaciones.

Transcurridos seis años en fecha 16-6-14 se...

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