STSJ Andalucía 920/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2018:4968
Número de Recurso302/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución920/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 302/2016

SENTENCIA NÚM. 920 DE 2018

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Ilmas Sras. Magistradas:

Dña. María Rogelia Torres Donaire

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

------------------------------------------------------------- En la ciudad de Granada, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 302/2016 dimanante del procedimiento núm. 906/14, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Almería, siendo parte apelante D. Ceferino, representada por el procurador D. Leonardo Teruel Pérez y parte apelada la Subdelegación de Gobierno de Almería, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha de 15-12-15, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada en fecha de el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha de 15-12-15, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 3 de la localidad de Almería, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente contra resolución de 4-6-14 dictada pro la Subdelegación del Gobierno en Almería que acordó la expulsión del territorio nacional por situación irregular en aplicación del art. 53.1 a) LO Extranjería .

La sentencia confirmó la resolución administrativa impugnada en fundamento a que el recurrente se encontraba indocumentado en territorio nacional, no había realizado trámite alguno para regularizar su situación, y no contaba con situación de arraigo.

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos:

  1. - La resolución judicial es nula por falta de motivación y falta de contestación a la pretensión ejercitada de que se han vulnerado las normas esenciales del proceso administrativo sancionador.

  2. - Se desvirtúan las razones esgrimidas por la sentencia: no estaba indocumentado porque aportó pasaporte y certificado de inscripción consular; sí realizó trámites para regularizar su situación, entre las que se encuentra la petición de residencia temporal; y tenía arraigo porque estaba empadronado en Vícar, y después en Roquetas de Mar, existió informe municipal de inserción social favorable, y la resolución administrativa de fecha de 23-11-09 sustituyó la sanción de expulsión por la de multa en fundamento a que tenía suficiente arraigo.

  1. - No es posible la aplicación retroactiva del criterio establecido en la STJUE de 23-4-15.

Frente a ello la representación jurídica de la parte apelada se opone, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho.

TERCERO

Una detallada síntesis de nuestra doctrina establecida a propósito de la exigencia de motivación puede encontrarse en nuestra STS de 26 de septiembre de 2005 (RC 1710/2000 ):

"La motivación es un requisito de la sentencia, no sólo de carácter procesal sino también de índole constitucional ( arts. 24.1 y 120.3 CE ), cuyo alcance y significado, según la jurisprudencia de esta Sala, puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. La motivación sólo puede entenderse cumplida, cuando se exponen las razones que motivan la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión y ésta, ciertamente, se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cual ha sido la razón de su estimación o denegación.

  2. No tiene la consideración de defecto de motivación el eventual error que pueda producirse en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas -sin perjuicio de que ello pueda dar lugar a distinto motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) LJCA .- salvo que se alegue y se demuestre que el Tribunal de instancia ha procedido de manera ilógica o arbitraria ( SSTS de 11 de marzo

    , 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 23 y 27 de julio, 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio, 22 de noviembre, 9 y 16 de diciembre de 1997, 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero de 1999 ).

  3. La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el articulo 120.3 en relación con el 24.1, de la Constitución, aparece justificada, sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquella, que, ante todo, aspira a hacer patente el sometimiento del Juez o Tribunal al imperio de la Ley y contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y la corrección de una decisión judicial, facilitando el control de la sentencia por los Tribunales Superiores, y opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

  4. La amplitud de la motivación de las sentencia ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, 28/1994, 145/1995 y

    32/1996, entre muchas otras). Así lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional cuando se refiere a que no es necesario un...

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