STSJ Andalucía 935/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2018:5251
Número de Recurso1507/2012
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución935/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 1507/2012

SENTENCIA NUM. 935 DE 2018

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1507/2012, seguido a instancia de Dña. Penélope, que comparece representada por la procuradora Dña. Rocío Raya Titos y asistida por el letrado D. Salvador Martín Valdivia.

Es parte demandada la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, que comparece representada y asistida por la letrada de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es 44.896 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 23 de junio de 2011 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Jaén, quien elevó exposición razonada el día 27 de noviembre de 2012. Por auto de 18 de diciembre de 2012 este órgano judicial aceptó la competencia para el conocimiento del asunto.

El objeto del recurso viene integrado por la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dña. Penélope, en fecha de 18 de mayo de 2011, ante el jefe del Servicio de Ordenación Educativa de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por un importe total de 331.912 euros.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anule la resolución presunta desestimatoria y condene a la Administración demandada al abono de la cantidad de

44.896 euros por los daños morales, psicofísicos y gastos ocasionados y que se generen en el tratamiento de las secuelas producidas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestime la demanda en cuanto al fondo.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dña. Penélope, en fecha de 18 de mayo de 2011, ante el jefe del Servicio de Ordenación Educativa de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por un importe total de 331.912 euros.

SEGUNDO

La parte demandante solicita la revocación de la resolución impugnada y que se condene a la Administración autonómica al abono de la cantidad de 44.896 euros. En apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, que pasamos a resumir:

La hija de la demandante, nacida en mayo de 2000, fue escolarizada desde el curso 2003/04 en el colegio concertado de " DIRECCION000 ". A pesar de que el avance en su aprendizaje fue muy escaso, ninguno de los docentes advirtió ningún tipo de anomalía o trastorno. Como consecuencia de que los problemas en el aprendizaje de la menor se agudizaron, y de que por parte del colegio no se adoptaba ninguna medida, en el año 2008 los progenitores decidieron que aquélla fuera tratada por una logopeda privada. Asimismo, durante el curso 2008/2009 la hija de la demandante fue objeto de diversos estudios y valoraciones, de manera que por el Servicio de Neuropediatría se le diagnosticó un trastorno del lenguaje y se aconsejó el seguimiento de un tratamiento el logopédico y psicopedagógico, así como su ingreso en el centro privado Asociación de Daños Cerebrales Adquiridos.

Aunque existían dos valoraciones coincidentes tanto respecto del trastorno -en concreto, un Trastorno Específico del Lenguaje- como del tratamiento, en el colegio no se le dispensó una atención adecuada a su situación, que requería que se realizarán adaptaciones curriculares. Incluso por la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía se le reconoció un grado de discapacidad global del 30 por ciento por presentar trastorno del desarrollo y del lenguaje.

No fue hasta el curso 2009/2010, cuando, ante la insistencia de la progenitora de la menor, se le realizó un informe de evaluación psicopedagógica en el que se le diagnosticó un déficit intelectual moderado, lo que supone un diagnóstico absolutamente contrario al emitido por el Servicio de Neuropediatría y por la psicopedagoga, e incluso contraviene lo informado por la Consejería de Igualdad y Bienestar Social. Este dictamen de escolarización implicó que se realizara una adaptación curricular correspondiente a un trastorno distinto al que realmente padecía la menor. Si un trastorno como el padecido por la menor no es detectado a tiempo puede acabar transformándose en una patología cognoscitiva e intelectiva, de carácter irreversible, tal y como le ha ocurrido a la hija de la demandante.

Durante los meses de marzo y mayo del año 2010, el profesional del Equipo de Orientación Educativa III de Jaén y la neuropsicóloga y la logopeda de DIRECCION001 coincidieron en diagnosticarle un trastorno del lenguaje. Sin embargo, la Administración Educativa se negó a realizar una nueva valoración, pese a los reiterados informes que alertaban de que la menor no padecía una discapacidad intelectual sino un trastorno del lenguaje, y de que en caso de no tratarse a tiempo los daños serían irreversibles.

En definitiva, tras ocho años y seis cursos desde que la hija de la demandante inició su escolarización nunca se ha emitido un dictamen de escolarización adecuado al trastorno que padece, y, en consecuencia, no se le ha dispensado el correspondiente tratamiento idóneo para evitar que se generen patologías cognoscitivas e intelectivas.

Tras exponer los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, concluye que la demandada, por omisión de su deber, primero, y posteriormente por haber emitido un dictamen erróneo y obstinadamente mantenido en contra de todos los informes, es responsable patrimonialmente de los daños irrogados a la familia de la demandante. En concreto, solicita ser indemnizada por los daños morales, psicofísicos y los gastos ocasionados y que se puedan producir en el tratamiento de la hija de la actora.

TERCERO

La Administración andaluza solicita la desestimación de la demanda y alega los siguientes argumentos, que pasamos a resumir:

Argumenta que la hija de la demandante padece tanto una discapacidad de tipo cognitivo, que se concreta en una discapacidad intelectual moderada, como un trastorno específico del lenguaje, lo que determina la necesidad de una adaptación curricular significativa, y una modalidad de escolarización consistente en "grupo ordinario con apoyos en períodos variables".

Aunque la actora mantiene que su hija exclusivamente sufre un trastorno específico del lenguaje, lo cierto es que los informes en que apoya su conclusión nada dicen sobre la existencia o no de la discapacidad intelectual, bien porque dicha circunstancia no fue objeto de los informes o porque los mismos fueron emitidos por profesionales que carecían de la titulación necesaria.

Los supuestos daños producidos por la menor y su familia se basan en meras alegaciones de parte, carentes de respaldo probatorio, puesto que no se ha aportado ningún informe que acredite la realidad de tales hechos y la existencia de nexo causal con un hecho imputable a la Administración.

En el trámite de conclusiones, se alegó que la cuestión que subyace en la reclamación que nos ocupa no es más que un desacuerdo de la actora con el diagnóstico establecido por los informes de evaluación psicopedagógica, lo que en modo alguno implica negligencia, inacción o actuación irresponsable de la Administración.

Concluye afirmando que la carga de probar la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad corresponde al recurrente, y que, conforme al art. 217 de la LEC, no se han acreditado suficientemente los hechos que justifican su pretensión. Por los mismos motivos, la cuantía reclamada carece de rigor.

CUARTO

Centrado así el debate, ha de señalarse que la responsabilidad patrimonial de la Administración pública se encontraba regulada en la fecha de los hechos por el artículo 139 de la ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los...

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