STSJ Cataluña 443/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2018:5692
Número de Recurso508/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución443/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 508/2015

Partes: Debora C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 443

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 508/2015, interpuesto por Debora, representado por el Procurador JAVIER MUNDET SALAVERRIA, contra T.E.A.R ., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador JAVIER MUNDET SALAVERRÍA, actuando en nombre y representación de Debora

, se interpuso en fecha 25 de septiembre de 2015 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

SEGUNDO

Acordada la incoación de autos, se les dio cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitaron, respectivamente, anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 16 de mayo de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

Solicitada en su día por la parte recurrente, mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2015 en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales, se acordó la suspensión de ejecutividad de las actuaciones tributarias impugnadas, con sujeción a previa acreditación de prestación de caución o garantía suficiente, por las razones allí especificadas.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto procesal de este recurso reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo de fecha 21 de julio de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a la recurrente el día 27 de julio siguiente (documento 1 escrito interposición recurso), que desestimara las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº NUM000 y nº NUM001, interpuesta por la misma en fecha 8 de marzo de 2011 contra sendos acuerdos de fecha 4 de febrero de 2012 de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria en Barcelona de la Agencia Estatal de Tributaria (AEAT), notificados a la interesada el 10 de febrero siguiente, de liquidación por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2005, por un importe total de 28.956,55 euros (22.846,64 euros de cuota y 6.109,91 euros de intereses de demora), y de imposición de sanción tributaria resultante por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada por el artículo 191.1 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003- por importe total de 17.134,98 euros [Liquidaciones NUM002 y NUM003 ].

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria del acuerdo económico administrativo y las actuaciones liquidadoras y sancionadoras recurridas por resultar las mismas disconformes a derecho, no peticionando la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, funda la parte recurrente la supuesta disconformidad a derecho de las actuaciones impugnadas en la pretendida nulidad de la liquidación tributaria recurrida por falta de acreditación en el caso de la simulación declarada por la actuación inspectora practicada o, en su caso, por corresponder los rendimientos imputados a mera liberalidad gravada por la distinta figura impositiva de tributación por donaciones, bien a rendimientos del trabajo o bien, por último, a ganancias patrimoniales no justificadas -artículo 37 del TRLIRPF 3/2004-, con petición subsidiaria de cómputo de dichos rendimientos como contraprestación íntegra devengada -artículo 101.5 del TRLIRPF 3/2004-, al tiempo que respecto a la pretendida nulidad de la sanción tributaria aduce la falta de tipicidad infractora de los hechos sancionados y la infracción del principio de culpabilidad en materia sancionadora por basarse la sanción en meros indicios, con falta de motivación.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, no interesando tampoco la condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición también de antecedentes, por los propios fundamentos de la resolución económico administrativa y los acuerdos de liquidación e imposición de sanción recurridos, no concurriendo en el caso enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, al haber acreditado la actuación inspectora practicada la simulación apreciada y no resultar tampoco procedente la pretensión subsidiaria formulada contra la liquidación en orden a deducción de retenciones no practicadas, al tiempo que asimismo justificada la culpabilidad de la recurrente en el hecho infractor determinante de las sanciones impuestas.

SEGUNDO

No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de las cuestiones de fondo suscitadas por las partes en el debate procesal, procederá examinar seguidamente los motivos impugnatorios del recurso, y los correlativos alegatos de oposición a los mismos, que, en suma, giran con carácter principal en torno a la cuestionada acreditación inspectora de la simulación del préstamo apreciada para proceder a la regularización tributaria practicada en las actuaciones subyacentes y, en suma, determinante asimismo de la regularización tributaria paralela practicada por los mismos hechos fiscalmente relevantes a otros tres socios familiares al 20% respectivo de su capital social de la mercantil PROMO-CASABELLA SA -la madre de la aquí recurrente Sra. Piedad y sus dos hermanos Federico y Desiderio -, cuyas respectivas impugnaciones jurisdiccionales penden a la fecha de resolución ante esta misma Sala y Sección en recursos ordinarios nº 509/2015, 510/2015 y 517/2015.

Ello, con la atención principal puesta aquí en los antecedentes dimanantes para este caso particular de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, no desvirtuados por prueba alguna de signo contrario propuesta por las partes en el periodo probatorio procesal, antecedentes de manifiesta

relevancia jurídica para el dictado esta resolución que se recogen en la resolución recurrida en los siguientes términos:

  1. La contribuyente aquí recurrente trabajaba en la entidad CAGISCA 2005, SL en el año 2005, empresa familiar constituida por su padre Heraclio, su madre Piedad y ella misma, junto con sus dos hermanos Federico y Desiderio, con una participación respectiva del 20% cada uno, sin contrato de trabajo y dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social por su carácter de empresa familiar, composición y distribución del capital social que en iguales términos se reproducía asimismo en la otra mercantil familiar PROMO-CASABELLA, SL, siendo la participación de la hermana actora en la tercera sociedad familiar CASA BELLA LLAGOSTERA, SL de sólo el 4%.

  2. La recurrente no presentó declaración liquidación alguna por el concepto tributario del IRPF por el ejercicio fiscal de referencia, constando en el certificado de retenciones e ingresos a cuenta de CAGISCA 2005, SL unas retribuciones dinerarias de 13.465,92 euros, con unas retenciones de 1.615,92 euros, así como unas retribuciones en especie por un valor de 2.142,48 euros, con un ingreso a cuenta de 257,06 euros.

  3. Durante la actuación inspectora de carácter parcial -IRPF 2005- la recurrente aportó un contrato privado de fecha 18 de enero de 2004, según el cual prestó 62.500,00 euros a la entidad PROMO-CASABELLA, SL, en su condición de socio de la misma al 20%, resultando de los extractos bancarios aportados unos movimientos de escaso valor y poco saldo y manifestando que el importe dinerario del préstamo efectuado lo guardaba en casa, al haberlo recibido de una tía tiempo atrás, y que la devolución de dicho préstamo hecha efectiva el 15 o 16 de diciembre de 2005 asimismo se la guardó en su casa.

  4. No habiéndose justificado suficientemente, a juicio de la inspección actuante, la real existencia de dicho préstamo en base a los datos recopilados, y a la vista de lo dispuesto en el artículo 23.1.a).4º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo -en adelante TRLIRPF 3/2004-, la inspección actuante concluyó que la contribuyente había obtenido un rendimiento por su participación en los fondos propios de la mercantil PROMO-CASABELLA, SL por su condición de socio o partícipe de la misma por importe de 62.500,00 euros en el ejercicio...

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