STSJ Castilla y León 471/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2018:2697
Número de Recurso54/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución471/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

-SECCION PRIMERA- T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00471/2018

RGE - N.I.G: 47186 33 3 2018 0100125

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000054 /2018

Sobre: FUNCION PUBLICA

De GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON COMPLEJO ASISTENCIAL DE PALENCIA

LETRADO DE LA COMUNIDAD

Contra D. Pedro

Representación: Dª. ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ

SENTENCIA N.º 471

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA M. MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 54/18, en el que son partes:

Como apelante, GERENCIA REGIONAL DE SALUD, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

Como apelados, D. Pedro, representado por la procuradora Sra. Isabel Diana Merino Martínez y defendido por el letrado Sr. César Joaquín Merino Martínez. Y el SINDICATO DE ENFERMERÍA -SATSE-.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 4 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado nº 89/2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Se acuerda: 1º- Rechazar la causa de inadmisión del recurso alegada por las partes demandadas. 2º- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, que se anula, únicamente, en aquella parte de la misma (Anexo III) que establece un límite de diez años en la valoración del mérito de formación continuada sin que proceda, y en esta parte se desestima el recurso interpuesto, anular el resto de méritos cuya legalidad cuestiona la parte demandante ni tampoco el Anexo II de la resolución recurrida al igual que tampoco procede condenar a la Administración demandada en los términos señalados en el suplico del escrito de demanda. Sin condena en costas ".

SEGUNDO

- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la parte apelante, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala .

TERCERO

- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día tres de mayo del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la Sentencia nº 206 de 7 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid en el procedimiento abreviado nº 89/2017, que estima parcialmente el recurso interpuesto por D. Pedro contra la Resolución de 13 de diciembre de 2016, dictada por la Dirección General de Profesionales de la Gerencia Regional de Salud, por la que se efectúa convocatoria para la constitución de las bolsas de empleo de las categorías de personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León de Licenciados Especialistas y Médico de Urgencias Hospitalarias.

La Sentencia recurrida, en lo que ahora importa, dados los términos del recurso de apelación, anula aquella parte de la Resolución recurrida (Anexo III) que establece un límite de diez años en la valoración del mérito de formación continuada.

El Juzgador de instancia razona que no se observa que exista ninguna razón específica de la que se pueda deducir que el límite temporal indicado responda a un objetivo concreto que, por otro lado, no se da en los demás apartados valorables dentro de la formación, en los que no se establece ese límite temporal, remitiéndose a la Sentencia de este Tribunal de 30 de enero de 2017 (procedimiento ordinario 367/2016) que anulaba dicho límite temporal de los 10 años.

La Sentencia recurrida no impone las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada en la instancia interpone recurso de apelación para que se revoque la Sentencia y se desestime la demanda.

En apoyo de su pretensión alega, en primer lugar, que el establecimiento del límite de 10 años es un mérito razonable y que encuentra acomodo en el artículo 33 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias .

En segundo lugar, sostiene que la Sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 31.3 y 4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatuario de los Servicios de Salud en relación con los artículos 9.3, 14 y 23.2 de la Constitución

Finalmente, invoca la Sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2011, que, a su juicio, avala el límite temporal de los 10 años.

TERCERO

Como destaca el Juzgador de instancia, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión que aquí se suscita, esto es, la conformidad a derecho de limitar el mérito de la formación continuada a los últimos 10 años.

Efectivamente, la Sentencia de 30 de enero de 2017 dictada en el procedimiento ordinario nº 367/2016 anuló dicha exigencia contenida en la Orden SAN/129/2016, de 22 de febrero, por la que se convocaba proceso

selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de categoría de Licenciado Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria del Servicio de Salud de Castilla y León.

La indicada Sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto dice: artículo 31.3 y 4 de Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud dice: " 3. El concurso consiste en la evaluación de la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones a través de la valoración con arreglo a baremo de los aspectos más significativos de los correspondientes currículos, así como a establecer su orden de prelación.

La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar el concurso o alguna de sus fases.

4. Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal estatutario se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de los aspirantes a través de la valoración ponderada, entre otros aspectos, de su currículo profesional y formativo, de los más significativos de su formación pregraduada, especializada y continuada acreditada, de la experiencia profesional en centros sanitarios y de las actividades científicas, docentes y de investigación y de cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud. (...)".

Del contenido de los apartados del artículo 31 que hemos transcrito deben destacarse dos aspectos, a saber, por un lado, que el concurso de méritos tiene por objeto valorar la competencia, aptitud e idoneidad del aspirante para el desempeño del puesto y, por otro lado, que para ello ha de evaluarse, entre otros aspectos, la formación continuada del aspirante, si bien es cierto que no toda la formación tiene que ser necesariamente evaluada, sino solo, la que se considere más significativa.

Podemos así concluir que si bien es cierto que la Administración puede, en el...

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