STSJ Castilla-La Mancha 254/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2018:1707
Número de Recurso552/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución254/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00254/2018

Recurso núm. 552/16

Toledo

S E N T E N C I A Nº 254

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Angel Pérez Yuste

  3. Ricardo Estévez Goytre

  4. Constantino Merino González

En Albacete, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 552/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Adela

, Dª. Africa, Dª. Alejandra, Dª. Amalia, Dª. Amparo, Dª. Apolonia, Dª. Ascension, Dª. Begoña, Dª. Bibiana, Dª. Camino, Dª. Caridad y Dª. Carlota, representadas por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigidas por la Letrada Dª. Lourdes Félix Redondo, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROCESO SELECTIVO DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Caridad Almansa Nueda en representación de Dª. Adela, Dª. Africa, Dª. Alejandra, Dª. Amalia, Dª. Amparo, Dª. Apolonia, Dª. Ascension, Dª. Begoña, Dª. Bibiana, Dª. Camino, Dª. Caridad y Dª. Carlota, se interpuso en fecha 4 de noviembre de 2.016, recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las diversas solicitudes de la

revisión de oficio presentadas en relación a resoluciones dictadas en los procesos selectivos para el ingreso, por los sistemas de promoción interna, personas con discapacidad y general de acceso libre, en la categoría de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, convocados por Resolución de 5 de octubre de 2009 la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, concretamente, contra las resoluciones de 22 de noviembre de 2.010 del Tribunal Calificador por la que se publicaron las calificaciones obtenidas en la prueba selectiva y la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición, y la resolución de 20 de abril de 2.011 de la Directora-Gerente del SESCAM, por la que se nombra personal estatutario fijo y se adjudican plazas a los aspirantes aprobados.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente pide:

-La nulidad radical o anulación del proceso selectivo convocado por el SESCAM por Resolución de 5-10-2009 de " la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso, por los sistemas general de libre y de promoción interna, en la categoría de Auxiliares de Enfermería de las instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla La Mancha "

-Particularmente la nulidad de la Resolución de 12-2-2016 dictada por la Directora -Gerente del SESCAM, de inadmisión de la revisión de oficio en relación a resoluciones dictadas en proceso selectivo del Grupo Auxiliar de Enfermería convocado por Resolución de 5-10-2009; concretamente de las resoluciones del Tribunal Calificador por la que se publicaron las calificaciones obtenidas en la prueba selectiva y la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición, y la resolución de la Directora-Gerente del SESCAM, por la que se nombra personal estatutario fijo y se adjudican plazas a los aspirantes aprobados,

-Se condene a la Administración a la admisión a trámite de la solicitud de revisión de acto nulo.

-Seguidamente, sin necesidad de retrotraer actuaciones, hasta el informe del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha, se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.

-Que se permita a las recurrentes pasar a la fase de concurso del proceso selectivo litigioso y valore en ellas los méritos que aporten y justifiquen de acuerdo con lo establecido en la convocatoria, y una vez efectuada esa valoración, dicte una resolución que, computando las puntuaciones obtenidas en la fases de oposición y concurso, decida si les corresponde o no figurar, y en su caso en qué orden en la relación final de aprobados.

-En tal caso con sus efectos económicos tasados en las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha en la que presentaron el escrito de revisión de oficio.

-Condena en costas a la Administración por temeridad.

Y fundamenta su recurso en:

Considera que procedía la revisión de oficio al amparo del artículo 102.1 en relación con el artículo 62.1 a) de la Ley 30/92 -LRJPAC- por vulneración del artículo 23.2 de la CE y la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999; preceptos que se vulneran por aplicación de la Base 6.2.1 del citado proceso en tanto contempla dos modos distintos de calificación del ejercicio de la oposición; por un lado los partícipes por el turno libre, a los que se exige obtener una puntuación igual o superior a 33 puntos, ya que según la base sólo superan la prueba hasta un 50 % más de las plazas convocadas; por otro, los de promoción interna, a los que sólo se les exige 25 puntos, al no existir el límite antes descrito para los del turno libre.

Las actoras obtuvieron una puntuación en la oposición superior a 25 pero inferior a la nota de corte que se estableció en 33 puntos.

Y así lo establece el Tribunal Supremo en la sentencia de 2-1-2014 dictada en el recurso de casación nº 195/2012 -ROJ: STS 282/2014 - en la que casa sentencia anterior de esta Sala de 21-10-2011 -ROJ STSJ CLM 2728/2011-, y en la que se pronuncia en asunto absolutamente idéntico a éste. La base tiene la misma redacción en ambos casos.

Entiende que no es oponible ninguna de las circunstancias del artículo 106 de la LRJPAC, pues no se ha aquietado o dejado transcurrir excesivo tiempo. Considera que es doctrina pacífica del TS admitir la revisión hasta un plazo de entre 8- 10 años. Sentencia de 19-2-2014 dictada en el Recurso nº 2770/2011; en ella revisa la nulidad de la calificación de un proceso selectivo celebrado en 1997; proceso sometido a largo debate judicial y elevado al Tribunal Constitucional.

Las razones dadas en la Resolución impugnada, -falta de identidad en la situación jurídica entre las recurrentes en casación ( TS: 2-1-2014 ) y las ahora demandantes, que la citada STS no anula el proceso selectivo, y que las demandantes se aquietaron en su día a las resoluciones y actuación administrativa-, no concurren y no justifican la decisión administrativa.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Se alega que la STS de 2-1-2014 afecta exclusivamente al proceso selectivo de celadores, independiente y diferente del de proceso de auxiliares de enfermería; no existen por tanto los parámetros de igualdad que justifiquen la aplicación del artículo 23.2 de la CE ; de accederse a la petición se estaría extendiendo los efectos de la STS de 2-1-2014 .

Considera la JCCM, al igual que la resolución impugnada, que es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30/92, pues las recurrentes no reaccionaron en tiempo y forma contra los actos cuya revisión ahora pide, consintiéndolos; ni contra la resolución de convocatoria, que contiene las Bases, ni contra los numerosos actos del proceso; así, durante años, -casi seis- las recurrentes han consentido los citados actos que les afectaron directamente y el nombramiento del personal seleccionado.

En todo caso no procedería considerarlas aprobadas en la fase de oposición; en caso de estimación del recurso lo procedente sería retroceder las actuaciones y tramitar el procedimiento de revisión de oficio con intervención de cuantos fueron beneficiados.

Entiende que no se vulnera el artículo 23.2 de la CE, de acuerdo con la doctrina del TC, pues los partícipes en el proceso selectivo, por los diferentes turnos, -libre, promoción interna y discapacitados-, no se encuentran en la misma situación, estando justificada plenamente la nota de corte para el turno libre, como ya estableció la Sentencia nº 766 de 21 de noviembre de 2014 (Rec. nº 439/2011), de esta Sala .

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo que se señaló para el día 14 de mayo de 2.018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Incidencia en el caso de autos de las Sentencias del TS de 19-12-2017 (sentencia nº 2025/2017.Rec. 393/2017 ) y de 20-12-2017 (sentencia nº 2032/2017. Rec. 480/2017 ).

  1. Breves antecedentes judiciales de las anteriores resoluciones del TSy de este Tribunal sobre las cuestiones debatidas.

    A los solos efectos de situarnos en el análisis y consecuencias de las sentencias del TS aludidas, que es donde ahora estamos, entendemos útil hacer una breve referencia a anteriores resoluciones de esta Sala y del propio TS, que nos indican de dónde venimos, en tanto ponen de manifiesto controversias, contradicciones y dudas jurídicas que suponen motivación tanto a los efectos del pronunciamiento sobre no imposición de costas en estos autos, como sobre los efectos económicos y administrativos que deriven de esta resolución tanto para el/los recurrentes como para terceros que ya fueron aprobados.

    Así,

    - Sentencia del TSJCLM de 21-10-2011 -ROJ 2728/2011 Dictada en procedimiento especial de Derechos Fundamentales, se impugnaba de forma directa por dos personas, partícipes por el turno...

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