STSJ Cataluña 312/2018, 15 de Mayo de 2018
Ponente | MARIA LUISA PEREZ BORRAT |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:5423 |
Número de Recurso | 36/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 312/2018 |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 36/2018
Parte apelante: CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA
Parte apelada: Carmelo
S E N T E N C I A Nº 312/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA, representado y asistido por la LETRADA DE LA GENERALITAT contra la sentencia nº 117/2017, de fecha 3 de noviembre de 2017, recaída en el Procedimiento abreviado 278/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, al que se opone D. Carmelo
, representado por la Procuradora Dª. NEUS RIUDAVETS VILA, y defendido por la Letrada Dª Mariona Torra Durán .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
El día 03/11/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 278/2017, dictó Auto definitivo Archivo defitinivo del recurso interpuesto contra Resolución de 22 de mayo de 2017 del Gerent del Consorci d'Educació de Barcelona, por la cual se desestima el recurso de reposición presentado contra la medida preventiva de suspensión de funciones adoptada en la resolución 21 de marzo de 2017 de la gerente del Consorció de Educación de Barcelona. Sin expresa imposición de costas.
Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de mayo de 2018.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
La representación de la Administración demandada impugna el Auto nº 117/2017, de 3 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 278/2017 que declaró terminado el procedimiento instado contra el Consorcio de Educación de Barcelona y que impone las csotas a la demandada por el importe de 200€. La impugnación se limita al pronunciamiento de las costas.
La Generalitat de Catalunya expone en su recurso de apelación que:
(i) El recurso contencioso-administrativo tenía por objeto la Resolución, de 22 de mayo de 2017, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la anterior Resolución, de 21 de marzo de 2017, que había acordado incoar expediente disciplinario al recurrente, disponiendo la adopción de medidas preventivas de suspensión de funciones a partir del momento en que se reincorporara al centro educativo, ya que se encontraba en ILT (iniciada el 28 de febrero de 2017 por un periodo de 3 meses).
(ii) El Consorcio de Educación tuvo conocimiento de que el 21 de septiembre de 2017 se había impugnado en vía jurisdiccional dicha Resolución cuando el oficio dictado por el Juzgado tuvo entrada en el Consorcio (el 28 de septiembre siguiente).
(iii) La Administración compareció en autos el 2 de octubre de 2017 y fijó domicilio a efecto de notificaciones.
(iv) Al remitir el expediente administrativo, por oficio de 10 de octubre de 2017 (que tuvo entrada en el JCA nº 8 de Barcelona), la Administración puso de relieve que, previamente, se había dictado otra resolución posterior, de 21 de septiembre de 2017, que levantaba la medida cautelar adoptada en la Resolución de incoación del expediente. Es decir, sostiene que esta Resolución es anterior a la comunicación de la interposición del recurso al Consorcio de Educación de Barcelona.
(v) La Administración manifiesta que no ha efectuado ningún tipo de oposición a la pretensión de la demandante.
Al no haber oposición, no se han rechazado sus pretensiones por lo que no es aplicable el art. 139 de la LJCA . Se apoya en los arts. 76 y 139 de la LJCA en relación con el art. 22 de la LEC . Invoca también diversas resoluciones judiciales.
Por todo ello, solicita que se revoque el Auto impugnado en lo relativo a la imposición de cotas.
La parte recurrente se opone al recurso de apelación al entender que la Administración ha actuado con falta de diligencia y mala fe y enmarca el recurso en una serie de denuncias formuladas por él mismo contra la Administración por diversas arbitrariedades, disfunciones e incumplimientos, actos que motivaron la incoación del expediente disciplinario del demandante.
La cuestión controvertida en esta segunda instancia consiste en dilucidar si es correcta la imposición de costas a la Administración que se allanó a las pretensiones de la demanda. El Auto que acordó dar por terminado el proceso, por satisfacción extraprocesal impuso las costas con el límite de 200€.
Previamente, conviene poner de relieve que el oficio de remisión del expediente administrativo, que tuvo entrada en el Juzgado el 10 de octubre de 2017 (folio 93 de las actuaciones) no especificaba que se había dictado una Resolución en fecha 21 de septiembre de 2017 levantando la medida cautelar. No obstante, la citada Resolución sí figura en los folios 7 y 8 del EA.
El art. 76 de nuestra ley jurisdiccional regula el reconocimiento de la pretensión en vía administrativa como sigue:
"1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
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El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.".
Este precepto no regula cuál ha de ser el régimen de las costas. En la instancia se ha seguido el criterio del vencimiento objetivo que dispone el art. 139.4 de la LJCA, si bien limitada a 200€.
El art. 139.1 dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho." .
La limitación se recoge en el apartado 4º: "[l]a imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima ".
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