STSJ Andalucía 898/2018, 14 de Mayo de 2018

PonenteINMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2018:5046
Número de Recurso1181/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución898/2018
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 1181/2017

SENTENCIA NÚM. 898 DE 2.018

Iltma. Sra. Presidenta:

D. ª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a

D. Antonio Videras Noguera

D. ª María del Mar Jiménez Morera

En la ciudad de Granada, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Sección Tercera), sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 1181/2017, dimanante de Procedimiento de Derechos Fundamentales número 768/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Jaén.

En calidad de APELANTE consta la Procuradora doña Rocío Raya Titos, en nombre y representación de don Anibal y don Aureliano, asistidos por el letrado don Salvador Martín Valdivia.

Como parte APELADA consta la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y asistida por letrada de sus servicios jurídicos; y la Procuradora doña Cristina Barcelona Sánchez, en nombre y representación de don Cirilo, don Eduardo, doña Esther, doña Fidela y doña Josefa, asistidos por el letrado don Juan Barcelona Sánchez.

Interviene el MINISTERIO FISCAL.

Visto, interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia número 444/2017, de fecha 1 de septiembre de 2017 - dictada en procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales del artículo 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes, aquí apelantes, contra la resolución de 28 de octubre de 2016 de

la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de alzada frente a la de 29 de junio del mismo año. Con condena en costas a los recurrentes.

SEGUNDO

El recurso de apelación de los recurrentes solicita:

"1.- La revocación de la sentencia de instancia, por no ser ajustada a derecho.

  1. - La anulación completa de las resoluciones de 21 y 29 de junio de 2016 de esta misma administración demandada y de ampliación a la demanda contra la resolución de 28 de octubre de 2016, de la Delegación Territorial en Jaén de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de alzada.

  2. - La renovación del cargo de mis clientes en su puesto de Directores de los Conservatorios Profesionales de Música de Linares y Úbeda, ordenando su mantenimiento en los mismos.

  3. - Y todo ello con expresa imposición en costas a la administración demandada y apelada, por obligarnos a impetrar el auxilio judicial."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación se verificó traslado a la administración demandada y codemandados, quienes presentaron sendos escritos de oposición. Solicitan la confirmación de la sentencia y la condena en costas a los apelantes. Objetan que la sentencia de instancia ha aplicado correctamente la normativa y jurisprudencia, además de valorar correctamente la prueba practicada, tal y como resulta de la lectura de sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto. Entre otros argumentos replican que el escrito de interposición del recurso de apelación no contiene crítica de la sentencia y reproduce las alegaciones de la primera instancia, con infracción del artículo 85.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

CUARTO

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, que considera plenamente ajustada a derecho; ya que contiene una valoración correcta de las pruebas, función del órgano de enjuiciamiento, no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común. Concluyendo que no se ha producido vulneración del art.

23.2 CE, a tenor de las pruebas practicadas y valoradas las alegaciones de las partes.

QUINTO

Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos.

Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El escrito de apelación comienza con explicaciones sobre las razones que le han llevado a optar por el procedimiento especial y sumario de protección de derechos fundamentales - en lugar del ordinario - alegando que son múltiples tanto desde un punto de vista estrictamente formal (pues entiende que las resoluciones de 21 de junio de 2016 son auténticos actos administrativos, susceptibles de ser impugnados jurisdiccionalmente) como desde un punto de vista sustantivo - reiterando que existe vulneración del derecho fundamental a permanecer en un cargo público para el que han sido elegidos democráticamente ( art. 23 CE ); e infracción de la prohibición de no discriminación en la igualdad de trato, ya que han sido cesados de sus puestos de directores de Conservatorios de Música, sin fundamento alguno y como consecuencia de una decisión previa o preconstituida, ajena a las razones a nivel educativo, y a diferencia del resto de los 68 puestos evaluados y consiguientes nombramientos.

En cuanto a la primera censura de infracción legal en la calificación judicial de las resoluciones de 21 de junio de 2016 - "meras comunicaciones no susceptibles de ser calificadas como de trámite cualificado del artículo 107.1 de la Ley 30/92 " según la sentencia - los apelantes sostienen que se tratan de verdaderos actos administrativos perjudiciales; pues desde ese momento dejaron de ser Directores de los Conservatorios, a pesar de que el procedimiento para la Evaluación de los directores y directoras en los centros docentes públicos de Andalucía ( regulado en la Orden de 8 de noviembre de 2007) no había concluido y estaba pendiente de la publicación del listado definitivo de los directores evaluados positivamente. El carácter de acto de mero trámite, no susceptible de impugnación de las referidas resoluciones ya se declaró en Auto de 11 de agosto de 2016 - dictado por el mismo Juzgado- y la reafirmación de tal conclusión en sentencia resulta ajustada a derecho con la mera lectura de tales comunicaciones (adjuntadas como documento número 2 de la demanda). Efectivamente, examinado el tenor literal de las mismas dicen lo siguiente " le informo que próximamente recibirá, en su buzón de Séneca el correspondiente nombramiento", "Asimismo le informo...". Se trata de actos

informativos, no nominativos. En ningún momento acuerdan el cese de los interesados en el puesto de director; y en modo alguno se puede deducir tales efectos de la utilización de una fórmula común de cortesía en el lenguaje administrativo, como es la de desear éxito en el nuevo periodo y quedar a su disposición. Razón por la que desestimamos este motivo de apelación.

SEGUNDO

Precisado lo anterior, analizaremos motivos esgrimidos por los apelantes para avalar la pretensión de revocación de la sentencia de instancia; nulidad de las resoluciones que los excluyen del listados de Directores/as que han superado el procedimiento de evaluación; y pretensión de reconocimiento del derecho a renovar en sus puestos de Directores de los Conservatorios Profesionales de Música de Úbeda y Linares. Si bien es cierto que se reproducen los argumentos de...

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