STSJ Andalucía 1161/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteLETICIA ESTEVA RAMOS
ECLIES:TSJAND:2018:6525
Número de Recurso2349/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1161/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM.1161/18

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diez de mayo de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2349/17, interpuesto por Inocencia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAEN, en fecha 19/7/17, en Autos núm. 47/17, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Inocencia en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE SALUD, IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19/7/17, por la que desestima la demanda promovida por Dª. Inocencia contra Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª. Inocencia, mayor de edad, D.N.I. NUM000, presta sus servicios por cuenta de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería para de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de cuidador, en virtud de contrato laboral temporal por vacante RPT -interinidad-, de fecha 17.08.2012, en centro de destino Centro Residencia GA Zaytum de Linares, que especifica, en su cláusula sexta, que la duración del contrato es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los

procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, (...), en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado".

Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

La parte actora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción del contrato especificado en el hecho probado anterior, ni niega la realidad de la causa alegada como justificativa de mismo.

TERCERO

La actora cubre la plaza identificada con el código 975410, que estaba vacante en el momento de su contratación, y que sigue vacante, al no haber sido sacada a concurso para su cobertura definitiva.

CUARTO

La parte actora presentó demanda el día 27.01.17 solicitando se reconozca que su relación laboral es indefinida-no fija desde 17.08.12, con todos los derechos inherentes a dicha condición, con apoyo en el art. 70 del EBEP .

QUINTO

En demanda se alega que, hecho tercero que la no convocatoria en el plazo previsto, "(...) revelan fraude de ley en la utilización de esta modalidad contractual, al no procederse a la provisión reglamentaria del puesto de trabajo eludiendo la causa de temporalidad de la misma (...)"

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Inocencia

, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de suplicación por la demandante sustentado en un motivo destinado a la censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, concluyendo con la suplica de que se estimase el recurso y se revocara la sentencia de instancia, dictándose otra de conformidad con el suplico de la demanda.

Dicho recurso ha sido impugnado por la demandada.

SEGUNDO

En el motivo destinado a la censura jurídica, se invoca la infracción de los artículos 4.2.b) del Real Decreto 2720/98 y 70.1 del EBEP, en relación con el art. 15 del ET, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de las sentencias de 14.7.14, 15.7.14 y 28.3.17, al entender que la normativa específica a la que se remite el artículo 4.2.b) del Real Decreto citado para la provisión de puestos de trabajo en relación con la duración de los contratos, es la prevista en el artículo 70 del EBEP, que establece que la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de 3 años, por lo que al haberse superado en el presente caso dicho plazo, la relación laboral devino indefinida no fija, como establece la jurisprudencia citada, al concurrir fraude en la contratación temporal por dicho motivo en los términos del artículo 15.3 del ET .

Por otra parte, dicha norma no ha quedado suspendida por las sucesivas leyes de presupuesto, por cuanto si las mismas prohibían al sector público la incorporación de nuevo personal, y la Administración mantiene tales plazas, en lugar de amortizarlas, desvela la necesidad de cobertura permanente de las mismas, y por tanto la imposibilidad de cubrirlas con contratos de naturaleza temporal sin conculcar toda la normativa laboral al respecto, que la Administración, al actuar como empleadora, debe respetar.

Frente a lo expuesto, la Consejería demandada se opone al recurso alegando en síntesis que el recurso no manifiesta en qué consiste la...

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