STSJ Andalucía 1175/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2018:6720
Número de Recurso2423/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1175/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AMS

SENT. NÚM. 1175/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a 10 de mayo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2423/17, interpuesto por Dª. Josefina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 26 de mayo de 2017, en Autos núm. 955/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Josefina en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2017, por la que se dictó el siguiente fallo:

"SE estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Josefina frente al Servicio Andaluz de Salud, declarando el derecho de la demandante a cambio o adaptación del puesto de trabajo por motivos de salud, de acuerdo con las restricciones siguientes: -deberá evitar realizar las tareas de emplatado por la realización de movimientos pronosupinos que pueden afectar a su patología. Sí podrá colocar las bandejas en los carros de distribución; -en la zona del tren de lavado no podrá realizar la tarea de desemplatar ni recoger las bandejas que salen del tren de lavado, sí podrá realizar la tarea de retirar los restos con agua a presión; -no deberá manipular

enseres, equipos o utensilios que supongan peso superior a 5 Kg; absolviendo a la referida demandada del resto de pretensiones efectuadas en su contra".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- La actora Dª Josefina, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, afiliada a la seguridad con el nº NUM001

, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio Andaluz de Empleo, en el servicio de alimentación del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de Granada, como personal estatutario desde 1989, y con plaza consolidada desde el 23 de noviembre de 2.005, con la categoría profesional de pinche.

  1. - La demandante ha sido intervenida del túnel carpiano derecho, presenta cervicobracaquialgia crónica. Discpatía cervical y lumbar degenerativa. Gonalgia. Cefaléa cervicogénica. HTA. Distimia. Nefrolitiasis. Dislipemia. Miringoplastia de oído izquierdo realizada en el año 2.015.

  2. - Las funciones propias del puesto de trabajo de la demandante son las siguientes:

    -Emplatado de bandejas (desayuno, almuerzo, merienda y cenas), rotando por los distintos puestos de la cinta.

    -Distribución de desayunos, almuerzos, meriendas y cenas, según turno

    -Hacer camas de médicos en turno de mañana

    -Recogida y limpieza de bandejas y menajes de plantas

    En turnos de tarde, subir a plantas las peticiones extras.

  3. - La demandante cursó solicitud en fecha 21-11-2008 al Subcomité de salud laboral, acordando dicho órgano en sesión de fecha 21 de noviembre de 2008 que la patología que presentaba la demandante interfería con las actividades propias de categoría profesional y su puesto de trabajo en un nivel importante, recomendando, por tanto, evitar cargar pesos con miembro superior derecho y efectuar movimientos repetitivos de columna cervical.

    En consecuencia, se dio traslado al Responsable de su centro para que procediera a adaptar su puesto de trabajo conforme con las directrices del Subcomité de Salud Laboral, y si eso no fuese posible, procediera a adscribirle a otro puesto de trabajo adecuado a las restricciones funcionales que provoca su patología; el cambio de puesto de trabajo tuvo carácter provisional.

  4. - Solicitado nuevamente reconocimiento, el Subcomité de Salud Laboral emitió informe en fecha 12 de mayo de 2.014, con el siguiente contenido: "En virtud de su solicitud cursada al Subcomité de Salud Laboral, éste órgano en su sesión del día 4 de abril de 2.014, consideró que su patología interfería con las actividades propias de su categoría profesional y su puesto de trabajo en un nivel importante, estableciendo por tanto las siguientes restricciones: Evitar sobrercarga de muñeca derecha. También se ha establecido un nivel de riesgo moderado con la restricción de evitar sobrecarga de hombro derecho, y un nivel de riesgo valorable con la recomendación de evitar sobrecarga de columna lumbar.

    En consecuencia, se ha dado traslado de dicha consideración al Responsable de su Centro para que proceda a adaptar su puesto de trabajo conforme con las directrices del Subcomité de Salud Laboral. Si esto no fuera posible, se procederá a adscribirle a otro puesto de trabajo adecuado a las restricciones funcionales que provoca su patología; el cambio de puesto de trabajo, de producirse, tendrá en todo caso carácter provisional.

    El servicio de Medicina Preventiva es el encargado de la vigilancia de la salud de los trabajadores, por ello deberá someterse a las revisiones clínicas de su patología que le sean prescritas".

  5. - La demandante permaneció en situación de Incapacidad temporal desde el 17-3-2015 al 15-5-15.

  6. - Dª Josefina en mayo de 2015 solicitó de nuevo evaluación por salud laboral.

  7. - En el informe de adaptación de puesto de trabajo de fecha 23-6-2015 emitido por la UPRL, por el Equipo de Vigilancia de Salud y por el Responsable de Hostelería se propone la adaptación del puesto de trabajo con las siguientes medidas:

    -Deberá evitar realizar las tareas de emplatado por la realización de movimientos pronosupinos que pueden afectar a su patología. Sí podrá colocar las bandejas en los carros de distribución.

    -En la zona del tren de lavado no podrá realizar la tarea de desemplatar ni recoger las bandejas que salen del tren de lavado, sí podrá realizar la tarea de retirar los restos con agua a presión.

    -No deberá manipular enseres, equipos o utensilios que supongan peso superior a 5 Kg.

  8. - El 15 de febrero de 2016 la demandante vuelve a solicitar la adaptación o cambio del puesto de trabajo.

    La Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario de Granada, visto el informe de adaptación y/o cambio del puesto de trabajo recibido en fecha 21-4-2016 de Dª Josefina, conocida la propuesta de restricciones y valoradas las propuestas de la Comisión de trabajo de Adaptación de Puestos, emitió comunicación a la trabajadora fechada el 10-5-2016, indicando que procedía la adaptación de su puesto de trabajo con los siguientes cambios:

    -en el puesto de trabajo de distribución. No realizará tareas de emplatado, por riesgo de movimientos pronosupino, sí podrá colocar bandejas en los carros,

    -en la zona de lavado, no podrá desemplatar ni colocar las bandejas que salen del tren de lavado, sí podrá retirar los restos con agua a presión.

    Se establece un periodo de adaptación de tres meses.

  9. - La demandante presentó alegaciones en fecha 31 de mayo de 2016, precisando:

    "1.- En cuanto a la tarea de colocación de bandejas en los carros, para la que esta dirección me entiende facultada a pesar de mis lecciones, he de objetar, que dicha tarea la puedo realizar si bien el número de carros a cargar debe limitarse a 5 diarios, pue en caso contrario la sobrecarga y esfuerzo inciden notablemente en el empeoramiento de mis lesiones, muñeca-mano, hombro y lumbares

    1. -Por otro lado, diariamente se me encarga en mi puesto de trabajo la tarea de cambio de camas del personal facultativo de guardia del hospital en dos plantas del hospital, consistente en literas de difícil acceso y manipulación de colchones pesados, la realización de dicha tarea me supone igualmente una sobrecarga en la muñeca-mano, hombro y lumbares, que inciden continuamente de forma negativa en el empeoramiento de mis lesiones, por lo que debe acordarse la no realización de las mismas por mi parte, debiendo limitarme a una sola planta el resto de tareas".

  10. - Desde el 5-9-2016 al 24-1-2017 se han presentado por la demandante reiteradas solicitudes interesando el comienzo de la adaptación del puesto de trabajo.

  11. - La demandante reclama la cantidad de 40.000€ en concepto de daños morales.

  12. - Josefina tiene reconocido desde el 28-10-2016 un grado de discapacidad del 39% por Resolución de la Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Salud, de Igualdad y de Políticas Sociales.

  13. -Con fecha 7-9-2016 la actora interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada por silencio administrativo".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Josefina, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los...

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