SAP Barcelona 312/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteMARIA INMACULADA VACAS MARQUEZ
ECLIES:APB:2018:8162
Número de Recurso108/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución312/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 10ª

ROLLO DE APELACIÓN: 108/2018

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 21/2017

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE TERRASSA

SENTENCIA NÚM.

Iltmos e Ilma. Magistrados/a:

Sr. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO

Sr. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL

Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

BARCELONA, a 8 de mayo de 2018.

Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 108/2018, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado 21/2017 contra D. Severiano, por un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, en situación de libertad por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Severiano como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de grave adicción a la pena de dos (2) años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar las costas del juicio".

SEGUNDO

La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, a cuya estimación se opuso la Fiscalía, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 21 de marzo de 2018, con entrada en la Sección en fecha 26 de abril de 2018.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2018 se acordó la formación de rollo numerado como 108/2018, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista Ha sido ponente Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la defensa del acusado plantea como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba en relación con la agravante de reincidencia, con fundamento en la inaplicabilidad de dicha agravante por ser los delitos de hurto y robo con fuerza de diferente naturaleza y por considerar que no concurre el elemento subjetivo del delito de robo al no actuar el acusado de forma consciente por encontrarse bajo los efectos de las drogas o bajo un síndrome de abstinencia. Y en segundo lugar se alega vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, al no concurrir la agravante de reincidencia. Razones por las cuales solicitaba el dictado de una sentencia absolutoria para el acusado o subsidiariamente, la condena del mismo a la pena mínima de un año de prisión.

Por el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso planteado.

SEGUNDO

Alegado error en la valoración probatoria, en este punto conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 -- caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia),que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio : "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas...

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