SAP Guadalajara 76/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2018:173
Número de Recurso62/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución76/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00076/2018

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: SA

N.I.G. 19130 42 1 2016 0006341

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA-S

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000846 /2016

Recurrente: Narciso, Olga

Procurador: MARIA DEL CARMEN ROMAN GARCIA, MARIA DEL CARMEN ROMAN GARCIA,

Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELO NAVARRO GUILLEN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 76/18

En Guadalajara, a ocho de mayo del dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de procedimiento ordinario 846/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 62/18, en los que aparece como parte apelante Narciso Y Olga, representado por el Procurador de los tribunales D. MARIA DEL CARMEN ROMAN GARCIA, y asistido por el Letrado D.FUENSANTA CABRERA SALINAS, y como parte apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistido por el Letrado D.RAMON GUTIERREZ DEL

ALAMO GIL, sobre ACCION INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES(INTERESES DE DEMORA, CLAUSULA SUELO), y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de octubre del 2017,se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación parcial de la demanda presentada por la Procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN ROMAN GARCIA, en el nombre y representación de DON Narciso Y DOÑA Olga, frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA por abusiva la cláusula sexta que fija el interés de demora en la escritura de préstamo suscrita entre las partes en fecha de diecinueve de abril de dos mil seos. Se desestima en lo demás la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Narciso Y Olga se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de abril de 2018.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deducido recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda interpuesta declarando la nulidad de la cláusula relativa a los intereses moratorios y rechazando la relativa a la cláusula suelo cuya vigencia se mantiene, lo que supone la firmeza de la sentencia por lo que se refiere al primer punto, queda pues como único punto de examen en la alzada el relativo a la cláusula atinente al tipo de interés mínimo a aplicar.

Invoca así la parte actora hoy recurrente el error en la valoración de la prueba en relación a esta cláusula por cuanto el hecho de que se solicitara la oferta vinculante no justifica que el consumidor conociera la existencia de los límites del tipo de interés. No se discute que sea condición general de contratación, discrepando la recurrente en cuanto a que se haya superado el control de transparencia, negando se hayan realizado simulaciones de escenarios diversos. Continua el recurrente, que admite como se dirigió a la entidad bancaria interesando la supresión de la cláusula antes de que la misma operara, lo que añade, no puede convalidar una clausula nula, concluyendo en que no se ha superado el doble control de transparencia, instando en definitiva la integra estimación de la demanda y por ello la imposición de costas a la demandada.

Procede destacar en cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia de las cláusulas suelo, la S del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 Recurso: 2658/2013 (LA LEY 204975/2015) que señala "La doctrina emanada de las sentencias del Pleno de esta Sala 1ª números 241/2013, de 9 de mayo ; 464/2014, de 8 de septiembre (LA LEY 143790/2014); 138/2015, de 24 de marzo; y 139/2015, de 25 de marzo; y de la Sentencia 222/2015, de 29 de abril ; ha tratado el control de transparencia en materia de cláusulas limitativas de la variabilidad del interés remuneratorio pactado en contratos de préstamo con garantía hipotecaria ("cláusulas suelo"). Ya con anterioridad a tales resoluciones, varias sentencias habían declarado la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y prestación. Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencias como las núm. 834/2009, de 22 de diciembre (LA LEY 283751/2009); 375/2010, de 17 de junio (LA LEY 114039/2010); 401/2010, de 1 de julio; y 842/2011, de 25 de noviembre; y se perfila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio; 827/2012, de 15 de enero de 2013 (LA LEY 18194/2013); 820/2012, de 17 de enero de 2013; 822/2012, de 18 de enero de 2013 (LA LEY 9463/2013); 221/2013, de 11 de abril (LA LEY 45886/2013); 638/2013, de 18 de noviembre (LA LEY 254818/2013); y 333/2014, de 30 de junio.

  1. - Elart.4.2 de la Directiva1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».

    La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones", que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo

    10.1 .cen su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013, con la misma referencia a la sentencia anterior, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.

    La Sentencia 138/2015, de 24 de marzo, se remite a la previa 241/2013 en cuanto a que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, «conforme a la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo». Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, «la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».

    Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible,...

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