SAP Alicante 208/2018, 7 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2018:1059
Número de Recurso852/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución208/2018
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000852/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000042/2016

SENTENCIA Nº 208/2018

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

========================================

En ELCHE, a siete de mayo de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 42/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Abel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Esther Escudero Mora y dirigida por el Letrado Sra. Mª Vanesa Carrillo Calderón, y como apelada Banco de Santander, S.A., representada por el Procurador Sr. Antonio Martínez Gilabert y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Muñóz García-Liñán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de Mayo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que DESESTIMANDO demanda interpuesta por la Actora Abel debiendo absolver y absolviendo a la Entidad BANCO DE SANTANDER de las peticiones deducidas en las presentes actuaciones.

No ha lugar a condena en Costas a la Actora, habiendo de sufragarse las causadas por cada parte a su instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Abel en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 852/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la

sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de Mayo de 2018.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deduce la parte actora acción de reclamación de cantidad derivada del carácter de depositante en cuenta especial de los fondos satisfechos como compradora al amparo del Art. 1º. 2 de a Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre Percepción de Cantidades Anticipadas en la Construcción y Venta de Viviendas, vigente al momento de la imputación de los pagos a la constructora de la plaza de garaje Inversiones y Negocios Galvez S.L., identificada como núm. 62 del Edificio Reina Victoria II de esta ciudad.

Sostiene la demandada que la referida norma no resulta de aplicación toda vez que la pretensión de la actora se fundamenta en una plaza de garaje y que por tanto queda excluida del ámbito de aplicación de la referida norma, toda vez que como se contiene en su contestación a la demanda, resultaría de exclusiva aplicación a viviendas, incluyéndose también aquellas concebidas como segunda residencia, pero nunca a garajes.

Respondiendo el tribunal de instancia lo siguiente: " nuestro Tribunal Supremo establece la responsabilidad de la entidad financiera que perciba cantidades a cuenta para la compra de viviendas, de asegurar la existencia del aval o seguro establecido en la ley, así como la existencia de un deber de vigilancia respecto al ingreso de dichas cantidades en la mencionada cuenta especial, respondiendo en caso contrario frente al comprador por las cantidades entregadas por él.

Señala la Sentencia 733/2015 de 21 de diciembre (y otras) que: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad».

Esta corriente Jurisprudencial, excluye en todos los casos el supuesto de las plazas de garaje que toda vez que no conforman - como al presente caso se acredita - unidad integrada en lo estructural y o funcional de una vivienda, no ha de ser objeto de la meritada protección, por disposición expresa de la Ley y amplia y pacífica, hasta el momento, doctrina jurisprudencial .".

SEGUNDO

La Exposición de Motivos de la entonces vigente Ley 57/68 de 27 de julio señalaba que:

" Es frecuente en los contratos de cesión de viviendas que la oferta se realice en condiciones especiales, obligando a los cesionarios por el estado de necesidad de alojamiento familiar en que se encuentran a la entrega de cantidades antes de iniciarse la construcción o durante ella. La justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto. Las medidas de garantía que se propugnan fueron establecidas para las viviendas construidas con la protección del Estado en el Decreto de 3 de enero de 1963, las que se estima necesario extender a toda clase de viviendas y que han de combinarse con otras de carácter gubernativo y penal que sancionen adecuadamente tanto las conductas atentatorias a los más altos intereses de la comunidad como la realización de hechos que revistan caracteres de delito ".

El artículo 1 de la Ley 57/68 se refería expresamente a " viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial. ".

Y el artículo 3 de la Ley 57/68 disponía que: " Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda. En contrato de seguro o el aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a los efectos prevenidos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 25 de Noviembre de 2020
    • España
    • 25 Noviembre 2020
    ...dictada, el 7 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 852/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 42/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mediante diligencia de ordenación se acordó la remi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR