SAP Sevilla 258/2018, 7 de Mayo de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:1133
Número de Recurso7973/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución258/2018
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

-Sección PrimeraRollo de Apelación nº 7.973/2017

Procedimiento Abreviado 312/2013

Juzgado Penal número 11

S E N T E N C I A

258/ 2018

Iltmos. Sres. Magistrados :

Dña. María Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA.

Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a siete de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 312/2013, del que dimana el presente Rollo, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 11 de los de Sevilla por delito de conducción temeraria contra Pedro, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 ; cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia número 490/2016 de 21 de diciembre dictada por dicho Juzgado; siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Iltmo. Sr. Magistrado, Juez de lo Penal número 11 de los de Sevilla, dictó el día 21 de diciembre de 2016 sentencia en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice:

"1.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 15:00 horas del 3 de noviembre de 2012 el acusado, Pedro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulaba con el ciclomotor marca Aprilia, modelo Sonic, matrícula K-....-ZPN, por la Avenida Pueblo Saharaui de Sevilla de modo irregular realizando lo que coloquialmente se denomina "caballito". Advertida esta circunstancia por el patrullero integrante del indicativo Zeta 31, compuesto por los agentes de Policía Nacional NUM001 y NUM002, procedieron a darle el alto. El acusado al momento de apearse los agentes del vehículo policial

inició velozmente la marcha, lo que provocó la consiguiente persecución por las calles aledañas. Durante la misma el acusado no respetó la señal de ceda al paso en las intersecciones, rebasó semáforos en rojo, no respetó los pasos de cebra destinados a los peatones, circuló por encima de la acera y durante una distancia de aproximadamente 200 metros circuló en dirección contraria. La conducción desarrollada obligó a los transeúntes a apartarse para evitar ser atropellados. Igualmente provocó maniobras en vehículos a motor que circulaban por las citadas vías para evitar la colisión. Finalmente el acusado perdió el equilibrio como consecuencia de la velocidad de marcha y la conducción que realizaba lo que permitió su definitiva interceptación. "

A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo:

Que debo condenar y condeno a Pedro, de un delito contra la seguridad vial, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y UN AÑO Y UN DÍA de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con expresa imposición de las costas procesales.

Segundo

Contra la ya mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representación del acusado con fecha 15 de marzo de 2017 con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

Tercero

Remitidos los autos a esta Audiencia con fecha 08 de agosto de 2017, y no estimando necesario la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de sentencia con fecha 16 de agosto de 201, habiéndose designado ponente, por providencia de 12 de febrero de 2018 a consecuencia de reordenación de ponencias en la Sala, el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia de primera instancia tal como han quedado transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La parte fundamenta en su recurso en error en la valoración de la prueba e infracción del principio constitucional de de presunción de inocencia.

El primer motivo de recurso a analizar es el tan repetido acerca de la vulneración de la presunción de inocencia, garantía constitucional establecida en el artículo 24.2 de la Constitución Española y aplicable, incluso con rango supraconstitucional por mor de los artículos 10.2 y 96.1 de la misma, en virtud de los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 ; 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 ; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 y Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en estos preceptos implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo con todas las garantías.

Como recuerda STS 183/2018 de 17 de abril, al invocarse la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Es decir, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables ( SSTC 31/1981 ; 24/1997 ; 45/1997 ó 155/2002 ).

Ello implica que el Tribunal de Apelación o en su caso de Casación, ha de efectuar un análisis de la prueba practicada conforme a tres parámetros ( SSTS 737/2016 de 05 de octubre ; 262/2017 de 07 de abril ; 171/2018 de 11 de abril o 183/2018 de 17 de abril :

a).- Existencia.- Debe analizarse si existió verdadera prueba de cargo entendiendo por tal la obtenida con arreglo a los parámetros constitucionales de validez, introducida en el plenario conforme a las normas del proceso, que son una garantía de los derechos fundamentales de las partes; y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

b).- Suficiencia.- Implica una ponderación sobre la consistencia de la prueba practicada, que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

c).- Racionalidad.- Es decir si se ha explicitado de forma suficiente y racional, es decir conforme a las reglas

de la lógica y la experiencia o, lo que es lo mismo, si la sentencia está motivada y es racional.

Pues bien, analizada la sentencia impugnada y el acta audiovisual del juicio que consta en sobre al folio 103 de los autos, esta Sala concluye, en primer lugar que ha existido prueba de cargo suficiente. Así, se ha

la prueba en el caso de autos ha sido legalmente obtenida y ninguna tacha se ha puesto a su incorporación al acto del juicio y es suficiente para los pronunciamientos efectuados por el juzgador de grado y ya veremos como las...

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