STSJ Cataluña 407/2018, 3 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución407/2018
Fecha03 Mayo 2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 294/2015

Partes: INTERFREN,S.A. C/ T.E.A.R

S E N T E N C I A Nº 407

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 294/2015, interpuesto por INTERFREN,S.A., representado por el/la Procurador/a D. DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Daniel González González, actuando en nombre de Interfren, S.A., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el Fundamento de Derecho Primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2015.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción.

TERCERO

Habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la

actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

CUARTO

Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado los escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala día y hora para votación y fallo el día 28 de febrero de 2018, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la actora de la resolución de 10 de noviembre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se acuerda: " 1. Desestimar la reclamación NUM000 confirmando el acuerdo de liquidación correspondiente al IVA del período 2009". " 2. Desestimar la reclamación NUM001 confirmando el acuerdo de liquidación correspondiente al IVA del periodo 2006/2007/2008 ". "3. Estimar en parte la reclamación NUM002 ": " - Anulando el acuerdo de sanción referencia 76150280, derivado de la regularización practicada por los ejercicios 2006, 2007 y 2008 "; " - Confirmando el acuerdo de sanción referencia NUM003, derivado de la regularización practicada por el ejercicio 2009 ".

En su demanda la parte actora, Interfren, S.L., interesa el dictado de " Sentencia por la que se estime este recurso y se anulen las liquidaciones y resoluciones impugnadas, con imposición de costas a la Administración ( art. 139 LJCA ) anule los acuerdos impugnados ". Dichas pretensiones vienen fundamentadas en los motivos del recurso que en esencia son dos ordenados como sigue. 1. " Sobre la prueba del transporte de los vehículos a Francia y los diferentes medios de prueba acreditativos de tal extremo. Su valoración por parte del TEARC ". 2. " En todo caso, la improcedencia de la sanción ". La parte demandada contesta la demanda con oposición a la misma y solicitud de dictado de " sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso-administrativo confirmando el acto impugnado ". Ello, por los propios fundamentos de los acuerdos de la Administración tributaria y la resolución económica-administrativa recurridos, no apreciando la concurrencia en el caso enjuiciado de ninguna de las supuestas infracciones jurídicas sustantivas alegadas de contrario.

SEGUNDO

No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice procesal alguno que impida el conocimiento de las cuestiones suscitadas por las partes en el debate procesal, procede abordar el examen de los motivos del recurso articulados por la parte recurrente en su demanda, y de los alegatos de oposición alzados de contrario por la parte demandada en su contestación, comenzando por las liquidaciones del impuesto.

A juicio de la actora deben anularse las liquidaciones aceptando la procedencia de de la exención en entregas comunitarias del artículo 25 de la Ley 37/1992, por las razones siguientes: 1. El transporte de los vehículos a Francia consta debidamente acreditado, en los términos del artículo 13 del Real Decreto 1624/1992, dado que:

  1. Los vehículos facturados por el obligado tributario ha sido efectivamente transportados y expedidos a Francia, constando los documentos de transporte acreditativos de tal circunstancia. b) Todos ellos constan matriculados como vehículos nuevos en Francia, en fechas concordantes con las de las facturas emitidas por Interfren, tal como se desprende de los certificados de adquisición de vehículos que constan en los expedientes comerciales, de los certificados de la Jefatura de Tráfico de Girona (que prueban que los vehículos no están matriculados en España), y sobre todo, de la información y certificados expedidos por las jefaturas de tráfico de Francia que se anexan al acta notarial de 25 de septiembre de 2015 (acompañada a la demanda como documento 2) y que correlacionan con precisión (a través del número de bastidor) la identidad entre los vehículos vendidos por Interfren y los que se matriculan en Francia. c) La matriculación en Francia como vehículos nuevos es una prueba directa de que los vehículos han sido transportados a dicho país, pues lo contrario implica la consecuencia absurda de que no se encuentran allí, a pesar de haber sido registrados y autorizados para circular en Francia. 2. Consta debidamente acreditado el pago del TVA (denominación francesa del IVA), por razón de que: a) la matriculación como vehículos nuevos en Francia implica, necesariamente, que se encuentren al corriente del pago del impuesto indirecto en destino (TVA), tal como se desprende de la normativa francesa y del Informe evacuado por la Dirección Departamental de Finanzas de la Región de los Pirineos Orientales de Francia, presentado en vía de revisión administrativa.

  2. Tal demostración de la situación fiscal se acredita mediante un documento denominado " quitus " que puede ser firmado por los particulares o por las empresas que actúan por cuenta del cliente final, que, a su vez, pueden implicar el reconocimiento de un pago del impuesto, de un aplazamiento o de una dispensa.

  3. La información remitida por las autoridades francesas no es precisa ni exacta, pues se advierte que en muchos de los expedientes de no se puede certificar la información al no constar los datos personales (la

    fecha de nacimiento del adquirente). d) Ninguna norma, sustantiva o fiscal, española o francesa, impide que los vehículos puedan ser recibidos por terceras personas, o que el impuesto no pueda ser satisfecho por terceros. De hecho, la norma permite que el transporte se encargue a terceras personas. e) En el propio acuerdo de liquidación se asegura que, según las pesquisas realizadas sobre las empresas de Baltasar, los concesionarios franceses (en la operativa seguida) facturan los vehículos a los particulares incluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido francés. Si luego este Impuesto sobre el Valor Añadido es objeto de ingreso o dispensa, en atención a las condiciones del mandatario, es irrelevante tal como ha informado la autoridad fiscal francesa. 3. No hay implicación alguna de Interfren en la facturación paralela desarrollada por el Sr. Baltasar, dado que:

  4. La relación del obligado tributario con Baltasar obedece, única y exclusivamente, a una conveniencia comercial, encargándose éste de cobrar el precio de los vehículos, de organizar su transporte a Francia y de su efectiva recepción en dicho país. b) El obligado tributario es totalmente ajeno y desconocedor de la operativa desarrollada por Baltasar y sus empresas, hasta el punto que esta mecánica solo se conoce a partir del acuerdo de liquidación que pone fin a las actuaciones. c) Los cobros recibidos por Interfren, en la práctica totalidad de los expedientes comerciales regularizados, provienen directa o indirectamente de los clientes a los que se facturaron los vehículos, pues hemos demostrado (bloque documental 1 adjunto a la demanda) que los pagos siempre se hacían por cuenta de los clientes. Por tanto, Interfren vendía y cobraba los vehículos de los particulares que aparecen en sus facturas y, además, como hemos acreditado, tales vehículos constaban todos ellos matriculados por primea vez y como vehículos nuevos en Francia, tal como certifican las jefaturas de tráfico de dicho país (acta notarial aportada antes referida). d) Prueba irrefutable de que tales vehículos eran efectivamente adquiridos por los particulares a los que se giraban las facturas es que, tal como relatan los acuerdos impugnados, constan documentos que reflejan la compra por parte de las sociedades de Baltasar de estos mismos vehículos a dichos particulares. e) Sobre lo que ocurría después, es decir, la puesta en funcionamiento de la mecánica de los mandatarios y las segundas ventas interiores en Francia entre los mandatarios y los particulares, Interfren no solo la desconocía sino que, además, le resulta superflua, a efectos fiscales y comerciales. A efectos...

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