STSJ Cataluña 409/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2018:5741
Número de Recurso415/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución409/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 415/2015

Partes: TRACK ASISTENCIA Y CONSULTING, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 409

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 415/2015, interpuesto por TRACK ASISTENCIA Y CONSULTING, S.L., representado por el/la Procurador/a D. Mª PILAR ALBACAR ARAZURI, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales María Pilar Albácar Arazuri, actuando en nombre de Track Asistencia y Consulting, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el Fundamento de Derecho Primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 16 de julio de 2015.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción.

TERCERO

Habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la

actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

CUARTO

Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado los escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala día y hora para votación y fallo el día 25 de abril de 2018, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la actora de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, adoptado en sesión de 22 de enero de 2015, por la que se acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, acumuladas, interpuestas contra acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006, y de imposición de sanciones tributarias resultantes (el acuerdo de liquidación lo es por un importe total de 25.630,75 euros -20.238,00 euros de cuota y 5.392,75 euros de intereses de demora- y el acuerdo de imposición de sanción lo es por un importe total de

24.772,50 euros). Concretamente, en relación a la liquidación se expresa al final del fundamento jurídico 5 de la resolución económico-administrativa impugnada:

" (...) en el presente caso no se discute que la obligada tributaria sea tanto proveedora como destinataria de los servicios de programación de páginas web a que se refieren las facturas NUM002, NUM003 y NUM004, así como usuaria de trabajos de diseño gráfico y reprografía a que se refiere la factura NUM005, y tampoco que esos servicios pueden ser suministrados por distintas empresas, entre ellas la propia contribuyente cuya actividad coincide con los servicios descritos en las tres primeras facturas, sin embargo, lo que no ha resultado acreditado en modo alguno es que se hayan suministrado los servicios a que se refieren las facturas controvertidas y que el proveedor de dichos servicios haya sido la entidad BOP 4004 SL. En definitiva, no habiendo aportado el recurrente prueba alguna que acredite la realidad efectiva de los servicios facturados por la entidad BOP 4004 SL que permita variar la anterior conclusión, a juicio de este Tribunal procede rechazar la pretensión de la reclamante y confirmar el acuerdo impugnado ".

SEGUNDO

En su demanda la parte actora, Track Asistencia y Consulting, S.L., interesa el dictado de " sentencia estimando el recurso y anulando la liquidación y sanción recurrida; subsidiariamente, anulando la sanción girada a mi mandante por ni existir prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ". A lo que se opone en su contestación la parte demandada a través del Abogado del Estado que acaba solicitando el dictado de " Sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas ".

No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice procesal alguno que impida el conocimiento de la cuestión suscitada por las partes en el debate procesal, procede abordar el examen de los motivos del recurso articulados por la parte recurrente en su demanda, y de los alegatos de oposición alzados de contrario por la parte demandada en su contestación a la demanda. Dicha controversia es idéntica en lo esencial a la suscitada en el marco del recurso seguido entre idénticas partes ante este mismo Tribunal y registrado con anterioridad al presente con el número 712/2012 y resuelto por sentencia número 184/2016, de 18 de febrero (como expresa el Fundamento de Derecho Primero de dicha sentencia: "Se recurre en este proceso la desestimación, por silencio de las reclamaciones acumuladas NUM006 y NUM007, ampliándose después el recurso a la resolución expresa del TEARC, de 27 de febrero de 2015, presentadas contra los acuerdos del Inspector Regional Adjunto, de 10 de junio de 2011, por los que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, 2º, 3er y 4ª trimestre del 2006, y se impuso la sanción correspondiente a la apreciada infracción prevista en el art. 191 de la LGT ". De la regularización resultó una deuda a ingresar al considerar la Inspección no deducibles las cuotas que aparecían como repercutidas en cuatro facturas - que más adelante se detallarán, conforme al art. 92 de la Ley del Impuesto 37/1992, por cuanto "los servicios prestados por BOP 404 SL no se corresponden con actividad alguna y que, por consiguiente, los servicios supuestamente prestados no existieron, sino que simplemente se creó una apariencia de los mismos", como textualmente afirma el acuerdo de liquidación, siendo la citada entidad BOP 404, SL, la facturante "). Lo que ha de comportar que no puede resultar en modo alguno ajena esta resolución al debate suscitado ante esta misma Sala y Sección en aquel supuesto como se ha dicho en lo esencial paralelo, no en vano coincide en lo sustancial la argumentación relativa a los motivos del recurso y la oposición a los mismos, y ello por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica por cuya mayor efectividad

deben siempre velar los órganos judiciales, siendo así que tales principios demandan, con carácter general, igual solución jurisdiccional para aquellos casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (así, entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 2/2007, de 15 de enero, 147/2007, de 18 de junio, 31/2008, de 25 de febrero, y 13/2011, de 28 de febrero ), que obligan a tener presentes aquí los criterios establecidos al respecto por este Tribunal también al resolver aquel supuesto, sin perjuicio de las circunstancias propias del caso particular en atención al Impuesto (como se ha expuesto, aquí el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006, y allí el Impuesto sobre el Valor Añadido, segundo a cuatro trimestre de 2006) pero que en nada alteran la misma conclusión que ha de alcanzar este órgano judicial en atención a los términos de la controversia suscitada. Se traen seguidamente los Fundamentos de Derecho Segundo a Quinto de la precitada sentencia número 184/2016, de 18 de febrero .

" SEGUNDO.- Sobre planteamientos similares al presente, esta Sala y Sección se ha pronunciado en el siguiente sentido:

"Debe recordarse que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con relación al tema de la acreditación de los gastos deducibles, tuvo ocasión de señalar en su sentencia de 26 de julio de 1994 que "la declaración de ingresos tienen una trascendencia fiscal positiva, porque el contribuyente no va a declarar ingresos que no percibe. Es por ello aceptable sin reservas cualquiera que sea el vehículo en que se formule, sin perjuicio de su eventual comprobación al alza. Los gastos deducibles, en cambio, de signo contrario al incremento de la deuda tributaria, requieren para su aceptación que se acrediten de forma fehaciente por cuanto comprometen de otro modo un interés público, y que la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2003, en la que se invocaba igualmente la fuerza probatoria de las facturas como única obligación del empresario de justificar los gasto y prestaciones realizadas, razonaba que "La obligación formal de la remisión de facturas establecida en el citado RD no puede a los efectos probatorios considerarse como una presunción iuris et de iure como parece pretender la actora, sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más", de forma que "una vez que la Administración cuestiona...

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