SAP Navarra 205/2018, 30 de Abril de 2018

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2018:448
Número de Recurso283/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencias restantes
Número de Resolución205/2018
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000205/2018

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 30 de abril del 2018.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 283/2017, derivado de los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 481/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandante Dª. Blanca, representada por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y asistida por la Letrada Dª. Silvia Sánchez Soto; parte apelada, el demandado D. Alexander, representado por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistido por el Letrado D. Ángel María Balda Doncel.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 18 de enero del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 481/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Blanca contra Alexander, y DECRETAR la disolución por DIVORCIO del matrimonio que se celebró entre ambos el día 12 de octubre de 1985, desestimando el resto de pretensiones, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Blanca .

CUARTO

La parte apelada, D. Alexander, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 283/2017, en el que por auto de 15 de mayo de 2017 se inadmite la prueba solicitada por la parte apelante, habiéndose señalado el día 19 de abril de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La sentencia del Juzgado declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído el día 12 de octubre de 1985, desestimando la pretensión de la Sra. Blanca de que se fijara una pensión compensatoria de 500 euros mensuales a cargo del Sr. Alexander .

a.1 El juez de familia, en primer lugar, establece una serie de hechos probados, sobre los que " no existe controversia entre las partes, o en todo caso queda acreditado por el contenido de la declaración de ambas partes y resto de la prueba practicada ".

- Los cónyuges contrajeron matrimonio en 1985, produciéndose la separación de hecho en el año 2007, sin que desde entonces hayan vuelto a tener un domicilio común.

- A pesar de la separación de hecho, la Sra. Blanca siguió realizando disposiciones de la cuenta común en la que el Sr. Alexander ingresaba su nómina, hasta el año 2010 en que la domicilió en una cuenta privativa, sin que se haya acreditado que a partir de esa fecha hubiera ayudado económicamente de forma ocasional a la Sra. Blanca .

- El Sr. Alexander reconoce que hubo un intento de conciliación de un mes en el año 2010, mientras que la Sra. Blanca sostiene que fueron tres, de un mes, dos meses y seis meses, en cada uno de ellos, teniendo lugar el último de ellos a finales de 2012.

a.2 En segundo lugar, a partir de los citados hechos, el juez de familia argumenta que producida la separación en el año 2007, los diversos intentos de reconciliación no podían entenderse como " una recuperación de la relación matrimonial " teniendo en cuenta, por un lado, que no existió en ningún momento " reanudación de la convivencia ", sino que se mantienen distintos domicilios, y, por otro lado, " lo reducido " de los períodos de reconciliación, aún partiendo de la versión dada por la Sra. Blanca, pues nos encontraríamos " con un período de reconciliación de 9 meses, dentro del periodo de más de cinco años, desde que se produce la separación inicial, en 2007, hasta el final de 2012, en que termina la última reanudación de la relación", por lo que sólo puede considerarse "como ocasional y poco consistente los intentos de reconciliación a efectos de entender que con ellos se reanudó la relación conyugal ", la cual debe entenderse que queda interrumpida en realidad en el año 2007, hecho éste " corroborado por las diversas testificales aportadas por la actora, refiriendo la compañera de piso una relación entre ambos en el año 2012, pero limitada a los seis meses que refiere la esposa " e igualmente puede concluirse que no existe vinculación económica entre las partes desde el año 2010, sin que en nada afecte " el hecho que con posterioridad se siguiese realizando la declaración conjunta de la renta, ya que esto no determina la continuación de la convivencia ni la existencia de un patrimonio común, indicando la esposa que ella no se preocupó de ese tema ni la forma en que se realizaba la declaración ", por lo que no concurrían los requisitos para el establecimiento de una pensión compensatoria, al establecer la jurisprudencia que el desequilibrio que genera el derecho a la misma debe de existir en el momento de la ruptura matrimonial y que la separación de hecho de los cónyuges sin haberse reclamado pensión alguna implica que cada uno ha hecho vida independiente y ha cubierto sus necesidades con los ingresos que percibía, " estableciéndose una presunción iuris tantum " aplicable a este caso al no existir " al menos desde el año 2010 " vinculación económica entre los cónyuges y aunque la jurisprudencia no ofrece unos parámetros uniformes para determinar qué tiempo es necesario que transcurra desde que los cónyuges cesaron en su convivencia hasta que se solicita la pensión compensatoria, por lo que habrá que estar al caso concreto, " parece que no existe duda en rechazar la petición de pensión cuando la separación de hecho se ha prolongado durante más de tres o cuatro años ", pronunciándose de esta forma la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013, negando " la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos, circunstancia que en el presente caso, no sucede, ya que como se ha reiterado no existe vinculación económica entre las partes desde el año 2010 ", habiendo transcurrido en " todos los supuestos " un " tiempo lo suficientemente amplio para rechazar la pensión solicitada, por no ser el desequilibrio ahora alegado referido al existente en el momento de la separación, y haber pasado el suficiente tiempo, para entender que las partes han tenido una vida independiente y autónoma, que hace concluir que las razones de necesidad alegadas ahora por la esposa, no son consecuencia o derivación del matrimonio ".

  1. En el recurso la actora solicita se reconozca una pensión compensatoria de 500 euros, con efectos desde la presentación de la demanda.

b.1 En apoyo del mismo, en primer lugar, se hace referencia a los hechos acreditados por la prueba practicada:

- Durante los 25 años que duró el matrimonio la actora no trabajó ya que se ocupó de su familia (el matrimonio tiene dos hijos), constatándose con la historia de Vida Laboral (documento núm. 15 demanda), que de 1985 a 2004 no realizó ningún trabajo, hecho éste aceptado por el demandado (minutos 10:20:30 y 10:31:25),

de manera que el sustento de la familia procedía en exclusiva de los ingresos del demandado, constando aportadas las declaraciones de la renta desde el año 2007 hasta el 2014 y los datos que se extraen es que en el año en que se produjo el cese de la convivencia conyugal, año 2007, el desequilibrio era patente (ingresos del actor 39.468,83 euros; ingresos de la actora 3.696,75 euros), se mantenía en los años 2010 (ingresos del actor

47.896,07 euros; ingresos de la actora 10.820,29 euros) y 2013 (ingresos del actor 42.944,40 euros; ingresos de la actora 9.034,20 euros) y ha continuado los años siguientes (ingresos del actor año 2014, 43.132,80 euros y año 2015, 41.891,23 euros; ingresos de la actora año 2014, 8.590,71 euros y año 2015, 500 euros).

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