STSJ Andalucía 917/2018, 30 de Abril de 2018

PonenteFERNANDO DE LA TORRE DEZA
ECLIES:TSJAND:2018:5024
Número de Recurso566/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución917/2018
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 917/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 566/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a treinta de abril de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el presente recurso de apelación nº 566/2016 interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de Diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Málaga en el que es parte apelante la entidad " Sando Proyectos Inmobiliarios S.A." representada por el procurador D Pedro Ballenilla Ros, y parte apelada el Ayuntamiento de Málaga, representado por la procuradora Dª Aurelia Berbel Cascales, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, en la que la ponencia correspondió al magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de Diciembre de 2015 en el recurso contencioso-administrativo nº 208/2015, interpuesto por el procurador D Pedro Ballenilla Ros, en la representación indicada, se dictó sentencia en la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Jurado Tributario del Ayuntamiento de Málaga por la que se acordó desestimar la reclamación interpuesta contra la resolución de 2 de Diciembre de 2013 dictada por el Gerente del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria que a su vez desestimo la solicitud de devolución de ingresos indebidos con relación a la autoliquidación nº 1979.896 por el concepto de Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por valor de 128.355,19 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, con fecha 20 de Enrero de 2016, la parte demandante interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite se dio traslado a la parte apelada que se opuso al mismo por escrito presentado el 22 de Febrero de 2016.

TERCERO

Practicadas las anteriores actuaciones, por el Juzgado se remitieron a la Sala los autos, abriéndose el correspondiente rollo de apelación con el numero anteriormente consignado, personándose en él las partes apelantes y la parte apelada.

CUARTO

No habiéndose interesado la celebración de vista se procedió a señalar día para deliberación y fallo el 18 de Abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se centra el objeto del recurso de apelación en determinar si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución anteriormente indicada, por la que se acordó desestimar la reclamación relativa a la solicitud de devolución de ingresos indebidos con relación a la autoliquidación nº 1979.896 por el concepto de Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por valor de 128.355,19 euros, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte apelante que no o es y ello por los siguientes motivos:

En primer lugar, porque una vez que consta que el inmueble objeto de tributación, que fue adquirido en el año 2007 por la hoy apelante por un valor de 15.915.552,000 euros, transmitiéndolo a un tercero en el año 2012, por un valor de 5.704.014,42 euros, no ha existido incremento patrimonial alguno, que es el elemento necesario, pues constituye la base imponible, con arreglo a lo dispuesto en el art 107.2, con relación a lo dispuesto en el art 104, ambos del TRLTHL, para que pueda devengarse el impuesto.

En segundo lugar, con carácter subsidiario, porque, aun cuando lo anterior no fuese admitido, porque el cálculo de la base imponible llevado a cabo por el Ayuntamiento es erróneo en la medida en que parte del valor catastral en la fecha de la transmisión, aplicando unos porcentajes de incremento sobre dicho valor en función del numero de años de tenencia, lo que lleva a tener por real una plusvalía que no es real, cuando lo procedente hubiese sido, a la vista de que el devengo coincide con la fecha de la transmisión, multiplicar los porcentajes por un valor tal que, tras el incremento porcentual previsto en la norma, de como resultado el valor catastral en el momento de la transmisión gravada.

Por todo lo anterior, intereso el dicto de una sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, tras revocar la de instancia, estimase el recurso contencioso administrativo interpuesto en el sentido de reconocer la improcedencia del ingreso efectuado y en consecuencia que por la Administración proceda a la devolución de los 128.355,19euros ingresados, y subsidiariamente que se declare la improcedencia de la cantidad liquidada debiéndose d devolver 20.038,57 euros con los intereses legales.

A todo ello se opuso la parte apelada que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que en la sentencia constan, intereso la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Entrando a conocerse del primero de los motivos alegados por la parte apelante, que como se dijo estriba en entenderse que no ha existido incremento patrimonial alguno, que es el elemento necesario, pues constituye la base imponible, con arreglo a lo dispuesto en el art 107.2, con relación a lo dispuesto en el art 104, ambos del TRLTHL, para que pueda devengarse el impuesto, teniendo en cuenta que dicha cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia dictada el 14 de Diciembre de 2017 en el recurso de apelación 415/017, no cabe sino reproducir los fundamentos de derecho de la misma, en los que se establece que:

" Tercero: Dicho lo anterior esta Sala ya había apuntado en su sentencia de fecha 23 de enero de 2017 (rec. 2655/15 ) que el examen conjunto de los arts 104 y 107.2 de LRHL invitaba a pensar en la exigencia de una interpretación sistemática de conformidad a los principios constitucionales en materia tributaria, de modo que el método objetivo de cálculo de la base imponible previsto en el norma legal, exigía como presupuesto de su aplicación la puesta de manifiesto de la realidad de un incremento en el valor del inmueble urbano sujeto a tribulación, pues para la aplicación de los parámetros determinantes de la base imponible era presupuesto ineludible la previa concurrencia del hecho imponible definido en el art. 104 de la Ley Reguladora de Haciendas locales, y así razonábamos, "tal y como han declarado las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de marzo de 2012 (rec. 511/2011 ), 27 de septiembre de 2012 (rec. 517/2011 ) y 15 de marzo de 2016 (rec. 123/2015 ), la posibilidad de una interpretación conforme de la norma legal con las disposiciones constitucionales respecto de las que se predica la colisión, así recoge la primera de las sentencias citadas que "Desde su implantación en 1988, ha sido objeto de amplia polémica si dicho sistema ha de considerarse como una ficción legal (la impropiamente llamada presunción iuris et de iure) o, por el contrario, se trata de un sistema sólo aplicable cuando el incremento verdaderamente producido es superior al resultante de aquel sistema (sería una presunción iuris tantum, en el sentido de que siempre correspondería al contribuyente probar que el incremento real es inferior).

El art. 107.1 LHL dispone que la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, pero se ha sostenido que este precepto legal es una mera declaración de intenciones o un eufemismo amable, pues ha de estarse en todo caso al sistema legal, del que siempre resulta un incremento, quedando reforzada esta interpretación por la eliminación en la Ley 51/2002 de la referencia al carácter «real» del incremento del valor que se contenía en la redacción originaria del precepto ( art. 108.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales).

Sin embargo, el impuesto grava, según el art. 104.1 LHL, el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o por la constitución o transmisión de cualquiera de los derechos reales que cita la norma. Por tanto, el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria. En conclusión, la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del «método de cálculo» y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.

Las mismas conclusiones han de aplicarse cuando sí ha existido incremento de valor, pero la cuantía de éste es probadamente inferior a la resultante de la aplicación de dicho método de cálculo, al infringirse los mismos principios.

Estas conclusiones, ya sostenidas por diversos criterios doctrinales y pronunciamientos jurisprudenciales, han de considerarse incuestionables en el momento actual, a la vista de la realidad económica citada. De esta forma, de ser la de la ficción jurídica la única interpretación posible del art. 107 LHL, éste habría de considerarse inconstitucional, pero como consecuencia de la obligación de los Jueces y Tribunales, contenida en el art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR