SAP Girona 253/2018, 26 de Abril de 2018
Ponente | MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ |
ECLI | ES:APGI:2018:941 |
Número de Recurso | 378/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 253/2018 |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO Nº 378/2018
CAUSA Nº 272/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 253/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. SONIA LOSADA JAEN
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona, a 26 de abril de 2.018.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12-1-2018, por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 272/2015, seguida por un delito de LESIONES IMPRUDENTES, habiendo sido parte recurrente D. Sergio, representado por el procurador D. PERE FERRER FERRER, y asistido por el letrado D. SERGIO AGUILAR DE LA CRUZ, y como parte recurrida, D. Valentín, representado por la procuradora Dª. MARIA ANGELS VILA REYNER, y asistido por el letrado D. ROBERT XIFRA SAGRERA, y el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.
En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:
"ABSOLVER al acusado Sergio de los hechos por los que inicialmente había sido acusado, en base al principio acusatorio.
ABSOLVER al acusado Valentín de los hechos por los que ha sido acusado en el presente procedimiento, por atipicidad sobrevenida."
El recurso de apelación se interpuso en tiempo por la representación procesal de Sergio, contra la Sentencia de fecha 12-1-2018, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Contra la sentencia que absuelve al Sr. Valentín, se alza la representación procesal de la acusación particular alegando como motivo de impugnación el error en la calificación jurídica de los hecho a su entender constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave. Tales motivos de recurso, en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que la conducta del acusado en su conducción no era tributaria de ser calificada como grave sino leve a la luz de la prueba practicada.
No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:
A.- Debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre, y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre, nº 198/2002, de 28 de octubre, nº 200/2002, de 28 de octubre, y nº 230/2002, de 9 de diciembre . Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que "... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ..." .
B.- Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que " El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (actualmente art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24. 2 CE ( STC. 167/2002 FJ 11)" . Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que "en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC. 167/2002 FJ1 y STC. 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que "el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las...
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