STSJ Cataluña 390/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2018:5679
Número de Recurso97/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución390/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 97/2017

Partes : LA SEDA DE BARCELONA S.A. EN LIQUIDACION

C/ ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA y ÀREA METROPOLITANA DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 390

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 97/2017, interpuesto por LA SEDA DE BARCELONA S.A. EN LIQUIDACION, representado el Procurador D. EMMA NELLO JOVER, contra Sentencia dictada el 08/06/2017 por el Juzgado Contencioso administrativo nº 1 de Barcelona en el recurso ordinario nº 407/2015.

Habiendo comparecido como parte apelada ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA Y ÀREA METROPOLITANA DE BARCELONA representado por la Letrada Eva gàndara Espart.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El sentencia apelada contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

PRIMERO

Declarar la inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional por la falta de legitimación de la actora para interponer el presente recurso, por no concurrir el requisito establecido en el artículo 45.2 d) de la LJCA . SEGUNDO .- Con la expresa condena en costas >>

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte actora, al que se opusieron las partes codemandadas en los plazos procesales otorgados en su día a las mismas, siendo admitido el recurso por el juzgado a quo, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo el emplazamiento de las partes, personándose las partes en tiempo y forma hábil ante este órgano judicial.

TERCERO

Desarrollada la apelación por los oportunos trámites procesales de la Ley Jurisdiccional, en concordancia con la LEC, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2018, lo que tuvo lugar en la fecha señalada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por la parte demandante aquí apelante la Sentencia núm. 127/2017, de 8 de junio, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de los de la provincia de Barcelona en recurso contencioso administrativo seguido bajo procedimiento ordinario núm. 407/2015, por la que, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto suscitado en la litis, se acordara la inadmisión del recurso contencioso administrativo de autos, interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución de 9 de septiembre de 2015 de la Gerencia del organismo autónomo provincial demandado aquí apelado (folios 833 y ss. expdte. adtvo.), de desestimación del recurso de reposición interpuesto por la sociedad recurrente aquí apelante contra anterior Resolución de 17 de junio de 2014 del mismo centro directivo (folios 731 y ss. expdte. adtvo.), que acordara derivar a la misma la responsabilidad tributaria solidaria de la deuda tributaria correspondiente a la entidad mercantil FIBRACAT EUROPA, SL por los supuestos normativos concurrentes de los apartados 2.b ) y 1.c) del artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-, con alcance en el primer supuesto de 1.794.670,59 euros (principal, recargos e intereses), dimanante de liquidación tributaria municipal por el Ajuntament del Prat de Llobregat devengada por el concepto impositivo del IIVTNU por razón de la transmisión de la finca registral núm. 3954 mediante escritura pública notaria de dación en pago de fecha 26 de mayo de 2009 (folios 56 y ss. expdte. adtvo.), y con alcance en el segundo supuesto de 1.358.258,98 euros, importe éste de la cuota tributaria correspondiente a la anterior liquidación tributaria por IIVTNU, y de 20.637,62 euros, importe este dimanante como principal de la liquidación por el Àrea Metropolitana de Barcelona del recargo del IBI por el distinto concepto tributaria del entonces denominado Tribut de Mobilitat ( artículo 153.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y artículos 40.b ) y 41 de la Ley autonómica 31/2010, de 3 de agosto, del Àrea Metropolitana de Barcelona).

Ello, ex artículo 69.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por la supuesta falta de acreditación de la legitimación o capacidad procesal de la parte recurrente en el proceso, al no haberse acreditado en autos correctamente la adopción del acuerdo corporativo interno previo y preceptivo para la válida interposición de la acción jurisdiccional por parte del órgano social de la entidad mercantil recurrente estatutariamente competente al efecto, con condena en las costas procesales a la parte actora.

La sentencia apelada basa su decisión, esencialmente, en la jurisprudencia contenciosa administrativa que reproduce en parte la sentencia apelada, a partir del criterio sentado en la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2008, por referencia a las determinaciones procesales contenidas en los artículos 45.2.d ) y 138 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, apreciando la insuficiencia al efecto de los documentos sucesivamente aportados al proceso para la subsanación del mencionado defecto procesal por la representación procesal y defensa letrada de la parte recurrente a los que seguidamente se hará referencia.

SEGUNDO

Funda la parte demandante aquí apelante su recurso de apelación, en síntesis, y en primer término, en la improcedencia de la cauda inadmisoria declarada por la sentencia recurrida, con manifiesto error de apreciación del juzgado quo en cuanto al cumplimiento efectivo del requisito procesal subjetivo de referencia, al tiempo que asimismo afirma la plena legitimación material de la parte recurrente por su interés legítimo en la impugnación de las actuaciones tributarias recurridas en el proceso, y, finalmente, en cuanto al fondo del recurso, tras reiterar extensamente los antecedentes propios del caso que entiende de mayor interés para la resolución del asunto, aduce la caducidad del expediente de derivación de responsabilidad y, subsidiariamente, la falta de requisitos para derivar la responsabilidad tributaria solidaria ex artículo 42.2.b) o ex artículo 42.1.c) de la LGT 58/2003 antes referenciada..

En su turno posterior, la parte demandada Organisme de Gestió Tributària de la Diputació de Barcelona aquí apelada se opuso al recurso, por entender, con carácter principal, que la sentencia inadmisoria aquí recurrida resultó plenamente conforme a derecho al no haber sido correctamente subsanado el defecto de capacidad procesal advertido en su día en la parte recurrente, por lo que solicitó la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y la plena confirmación de la sentencia inadmisoria recurrida, al tiempo que, subsidiariamente, y ya en cuanto al fondo del asunto, solicitó la íntegra desestimación del recurso al resultar plenamente conforme a derecho las actuaciones tributarias impugnadas en el mismo, al haberse acreditado la concurrencia de las circunstancias determinantes de derivación de responsabilidad tributaria solidaria conforme a los dos supuestos normativos previstos por los indicados preceptos de la LGT 58/2003 repetidamente citada, peticionando asimismo condena en costas procesales de la adversa.

Finalmente, la parte codemandada Àrea Metropolitana de Barcelona aquí apelada se opuso asimismo al recurso aquí interpuesto, en lo esencial por los mismos fundamentos y con las mismas pretensiones que la anterior parte demandada, no estimando concurrente en la sentencia recurrida ninguna de las infracciones jurídicas atribuidas a la misma por la parte apelante.

TERCERO

Centrados los términos de esta alzada en la forma sintéticamente expuesta con anterioridad, procederá abordar sin mayor dilación en esta resolución el examen de los motivos impugnatorios del recurso de apelación, en relación a los correlativos alegatos de oposición a los mismos, principiando a tal efecto por el primero de los motivos de apelación articulado por la parte recurrente en su escrito de recurso con fundamento en la alegación de la improcedente apreciación por parte del juzgado a quo del motivo inadmisorio del recurso alzado en la instancia por las partes codemandadas aquí apeladas por la supuesta falta de acreditación en el proceso de la capacidad procesal necesaria de la parte demandante, lo que, en efecto, encuentra su específico amparo procesal en lo previsto por los artículos 45.2...

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