STSJ Cataluña 382/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2018:5770
Número de Recurso280/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución382/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 280/2015

Partes: Alfredo C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 382

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 280/2015, interpuesto por D. Alfredo

, representado por la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 19 de febrero de 2015, por la que:

1- Se estimó en parte la reclamación NUM000 presentada contra el acuerdo de la Administración de Vic, de 28 de abril de 2010, por el que en un procedimiento de comprobación limitada se practicó al aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, anual del 2007, incrementando el IVA devengado y reduciendo el IVA soportado deducible.

El TEAR anula la liquidación para su sustitución por otra de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos de su resolución, conforme a los cuales confirma el acuerdo de liquidación en lo que se refiere al IVA devengado, y no así respecto al IVA repercutido deducible por apreciar que no fue incorporado al procedimiento los datos que obrantes en la Administración sustentaron este extremo,añadiendo que, tratándose de facturas falsas por irrealidad de los servicios facturados, ello solo podía discernirse mediante examen de la contabilidad de los emisores cobros percibidos, para lo que la Oficina Gestora carecía de competencia.

2- Se estimó la reclamación NUM001 presentada contra el acuerdo de la misma Administración, de 7 de septiembre de 2010, por el que se impuso la sanción por la apreciada infracción prevista en el art. 191 de la LGT, que el TEAR anula por falta de motivación de la culpabilidad.

se pasa a considerar las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

Anulación del acuerdo de liquidación por cuanto se refirió al año natural en lugar de trimestral.

Esta Sala ya conoce los efectos de una indebida periodicidad, conforme a la normativa y jurisprudencia al respecto.

No obstante en este caso concurre la circunstancia particular que el recurrente no presenta el motivo de oposición sino en la medida en que la imputación no se llevó al 4º trimestre, lo cual no es así a la vista de la liquidación de intereses, cuyo cómputo se inicia el 30 de enero de 2008, conforme al acuerdo de liquidación.

Además el recurrente presenta alegaciones en cuanto al fondo de la cuestión, lo que es indicativo de que su pretensión es la de anulación de la liquidación por este motivo, y no la anulación por la indebida periodificación que podría llevar a la Administración a practicar nueva liquidación debidamente periodificada, tal como se ha pronunciado la STS de 9 de septiembre de 2014, FJ 4ª, Rec. cas. para unificación de doctrina núm. 1014/2013 .

Por lo expuesto el motivo no puede prosperar.

TERCERO

Cuestiones procedimentales.

Como se ha dicho el acuerdo de liquidación impugnado fue dictado en un procedimiento de comprobación limitada, iniciado mediante trámite de audiencia y propuesta de liquidación, en la cual, tras poner de manifiesto la improcedente deducción de cuotas consignada en la autoliquidación, se hacía constar que >.

No...

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