STSJ Andalucía 880/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2018:5381
Número de Recurso35/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución880/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 880/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 35/17

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 35/17, interpuesto por Coral representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Belén Ojeda Maubert, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga de fecha 29 de septiembre de 2016, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Belén Ojeda Maubert, en nombre y representación de Coral se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 19 de enero de 2017 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 29 de septiembre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 2 de febrero de 2017 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de abril de 2017 en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 2 de mayo de 2017 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

Por medio de escrito de fecha 24 de julio de 2017 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Mediante decreto de 26 de julio de 2017 de se fijo la cuantía del recurso en 140.670,99 euros.

Se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas posiciones, y por diligencia de ordenación de fecha 6 de octubre 2017 declaró concluso el pleito, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 19 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 29 de septiembre de 2016, por la que se desestima la reclamación económico administrativa num. NUM000 interpuesta contra la liquidación num. NUM001 por importe de

95.759,36 euros practicada, por el Gerente Provincial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía, en concepto de impuesto de sucesiones y donaciones, en relación con la sucesión hereditaria de Vanesa, y la reclamación económico administrativa NUM014 interpuesta contra la liquidación num. NUM002 por importe de 44.911,63 euros practicada, por el Gerente Provincial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía, en concepto de impuesto de sucesiones y donaciones, en relación con la sucesión hereditaria de Vanesa .

La recurrente interpone recurso al considerar que la liquidación se realiza sobre una base errónea al imputar la recurrente la totalidad del valor de las fincas comprobadas respecto de las que solo ostenta un 50% de la titularidad. Imputa falta de motivación a la comprobación de valores practicadas sobre las fincas incluidas en el caudal hereditario, que está realizada con errores de cálculo. Considera inmotivada y contraria a la doctrina de los actos propios la exclusión de la reducción de la base imponible del 95% por transmisión de negocio familiar. Sostiene que el derecho a liquidar de la Administración se encontraría prescrito por efecto de la anterior anulación de una previa liquidación por falta de motivación de la comprobación de valores. La resolución del TEARA sería incongruente por no pronunciarse sobre la totalidad de los motivos expuestos en la reclamación, pues no basta una remisión al contenido de la resoluciones administrativas.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso y sostiene la corrección de la resolución impugnada en base a sus propios fundamentos, insistiendo en la inexistencia de error en la valoración de la parte de la finca imputable a la recurrente por remisión a las operaciones del acuerdo de fecha 14 de enero de 2014. No es posible apreciar la prescripción del derecho a liquidar puesto que el vicio declarado pro la Sala para la anterior liquidación era de anulabilidad, no corre por lo tanto el plazo pues cuentan las actuaciones anteriores a efectos interruptivos. Rechaza la ausencia de motivación de la comprobación de valores que entiende suficiente al consignar datos necesarios para la identificación de los elementos valorados así como los parámetros considerados en la tasación, la actora no acredita que dicha valoración sea errónea. Tampoco existe la incongruencia infra petita alegada puesto que la resolución impugnada agota todos los motivos impugnatorios por si y por remisión al contenido del expediente.

El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía defiende la corrección de la resolución impugnada, en base a sus propios argumentos y a los razonamientos expuestos por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso son idénticas a las que se plantean el el marco del recurso seguido ante esta misma Sala con el número 38/2017, en la que figura como recurrente Victorino

, hermano de la aquí actora.

Razones de lógica coherencia interna íntimamente vinculadas al principio de seguridad jurídica nos obligan a ofrecer una respuesta idéntica en este caso por remisión a los argumentos que en nuestra precedente sentencia de fecha 11 de abril de 2018 se contienen.

Así las cosas y por lo que se refiere a la alegación de deficiente motivación de la resolución del TEARA recurrida se dijo entonces tras reproducir la argumentación contenida en la resolución del TEARA y la expuesta por el órgano de gestión que la motivación era bastante en base a unos argumentos que aquí suscribimos en cuya virtud " Por tanto, el acuerdo del TEARA tiene un motivación suficiente por referencia al anterior acuerdo del órgano gestor, que resuelve y da a conocer a la parte los motivos de desestimación de sus alegaciones, las mismas que luego reproduce en la reclamación económico-administrativa. Basta recordar que se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación " aliunde" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre )".

Este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Por lo que se refiere a la alegada prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en el meritada sentencia precedente de la nuestra se evacua el motivo así blandido por la actora en base a la siguiente argumentación:

"El cómputo del plazo de prescripción debe efectuarse de conformidad con las reglas contenidas en el art. 67 de LGT en lo que se refiere a la determinación del momento inicial del cómputo, y en el art. 68 de LGT en lo que afecta a los supuestos de interrupción del plazo de prescripción.

De lo establecido en el artículo 67 de LGT se deduce que el plazo de prescripción comienza a correr en el momento en el que vence el plazo para la presentación voluntaria de la correspondiente declaración-liquidación del impuesto, en nuestro caso transcurridos seis meses desde el fallecimiento del causante por mor de lo previsto en el art. 67 del RD 1629/1991, de 8 de noviembre por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones

El art. 68 de LGT advierte que el plazo de prescripción del derecho a liquidar se interrumpe: "

  1. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

  2. ...

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