STSJ Andalucía 894/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2018:5252
Número de Recurso1398/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución894/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 894/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 1398/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 26 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1398/2016, interpuesto porel Letrado Sr. Muñoz Bernal, en nombre y defensa de don Luis Francisco, contra la sentencia n º 203/2016, de 5 mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MELILLA, al PA 424/15, compareciendo como parte apelada el MINISTERIO DEL INTERIOR, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Melilla dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso interpuesto por el ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo sentenciapor la que sea revocada la de instancia y estimado el recuro contenciosoadministrativo.

TERCERO

El Abogado del Estado presenta escrito impugnando el recuro el 16/06/16, pidiendo su desestimación, con imposición de costas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día dieciocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Melilla dictó la sentencian º203/2016, de 5 mayo, al PA 424/15, que desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación por el Ministerio del Interior, en resolución presunta del recurso de Alzada interpuesto contra Resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla de fecha 9/02/15 que acuerda la devolución del recurrente.

SEGUNDO

.-Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis:

-Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, originando una grave indefensión a esta parte sobre la base de la siguientes consideraciones:

En primer lugar entendemos que la demanda cumple con los requisitos legalmente establecido en relación a los requisitos formales y materiales, en cuanto a los primeros, se evidencia mediante el decreto de admisión a la demanda acordado en su día por el Sr Secretario Judicial, y respecto al segundo de la lectura de la misma demanda, en la que se indica expresamente que resolución administrativa se recurrida, cual es la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la orden de devolución acordada por la administración demandada frente a mi representado, por silencio administrativo al no haberse notificado a la fecha de interposición del mismo resolución expresa al respecto.

En ese sentido, de la lectura de los hechos segundo y tercero del recurso se evidencian claramente los motivos del mismo, que son la nulidad de la devolución acordada en su día por considerar que se ha efectuado una aplicación indebida de los requisitos establecidos en el artículo 58.3, en relación con el 20.2 de la Ley de Extranjería, invocando y señalando jurisprudencia en la que sustentamos dicha nulidad y en la que se indican en los motivos, a más abundamiento, en el fundamento de hecho segundo se refería que por parte de la administración no se precisaban los motivos por los que se acude a la vía excepcional de acordar un procedimiento de devolución, en lugar de la formalización de un expediente de expulsión que entendemos más garantista. Posteriormente sobre la base de esos hechos, en los fundamentos de derecho se invocan las normas en las que nos apoyamos y que son de aplicación en el caso que nos ocupan en el sentido de las pretensiones que hemos expuesto, y que no son otras que la de la nulidad por aplicación indebida de la Ley de Extranjería en elreferido artículo, y por consiguiente determina nulidad de la recogida en la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en su conocido artículo 62 que regula la nulidad de pleno derecho.

Que sorprende que de la lectura del recurso por la Abogacía del Estado se alegue indefensión como consecuencia de ignorar los motivos de la impugnación, pues de los conocimientos que tiene de dicha Abogacía, debido a la gran cantidad de recurso contenciosos de extranjería que sobre dicha materia efectúa semanalmente, entendemos que tiene la solvencia suficiente como entender dicha impugnación y los artículos en los que la sustentamos. En este punto hemos de destacar dos elementos que consideramos de importancia y que son, en primer lugar, obra ya en el expediente administrativo la resolución expresa del recurso de alzada interpuesto frente a la devolución y que es esencialmente igual al recurso contencioso administrativo, en el que la Administración a la que representa la Abogacía del Estado resuelve el mismo sin indicación de indefensión u ignorancia de las pretensiones que se efectúan, y que son las mismas que en recurso contencioso; y en segundo lugar, que en recursos exactamente iguales, y ante este mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo, concretamente P.A 261/2015 con una demanda exactamente igual a la que nos ocupa, por esa Abogacía del Estado se dio por enterada, sin alegar indefensión, oponiéndose en los términos que consideró oportunos sin invocar indefensión alguna, y resolviendo el órgano judicial las pretensiones que allí se exponían ni que aludiera a desconocimiento o falta de precisión en la interposición de la de manda . Se aportan como documentos Uno y Dos copia de la demanda y la sentencia a los efectos probatorios oportunos.

- Que por otro lado, consideramos que la estimación de los motivos invocados por la Sra. Abogada del Estado origina una grave indefensión y vulneración de las normas aplicables al presente caso, sobre la base de que se debió plantear como una excepción procesa l, concretamente como defecto en la forma de proponer la demanda, en aplicación a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación en lo no previsto por la de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en ese sentido el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en relación a la excepción fundada en el defecto de proponer la demanda que "J. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las

partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas. 2. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor, o, en sucaso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones."

De lo señalado se evidencia en primer lugar la vocación que la ley tiene de que tales defectos puedan ser subsanados en la propia vista, y por otro que la estimación de dichas excepciones deben de hacerse de forma restrictiva por parte de lo s tribunales, que sólo las estimarán cuando fuese en absoluto imposible determinar en qué consisten las pretensiones de las partes, lo que aplicado al caso que nos ocupa, evidencia que no se debió estimar el motivo invocado por la Abogacía del Estado en lo referente a la supuesta indefensión que le generaba la forma de interposición del recurso contencioso (desviación procesal del recurso), así como la imposibilidad de poder dictar resolución el juzgador por considerar que no existían motivos del demandante y por lo que resultaba imposible efectuar la actividad jurisdiccional a tenor del artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa administrativa.

Que lo que se ha-expuesto viene apoyado por lajurisprudencia en sentencias como a de 16 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo declara respecto a esta cuestión lo siguiente (..).

TERCERO

La parte apelada alega, en síntesis:

-La recurrente vuelve a incidir en su escrito de apelación las mismas argumentaciones que las usadas en primera instancia.

Como puede verse, la pretensión revocatoria descansa sustancialmente sobre los mismos motivos de impugnación que se articularon en la primera instancia para atacar la decisión administrativa recurrida, que se reproducen en ésta sin ir acompañados de una crítica motivada de los fundamentos en que la resolución judicial apelada se basó para rechazarlo, lo que contradice la doctrina jurisprudencia! expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999 (EDJ 199911587), en la que se declara¬ ba que "los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso".

Por tanto, por aplicación de la doctrina invocada, consideramos...

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