STSJ Andalucía 402/2018, 23 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución402/2018
Fecha23 Abril 2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

D. Eduardo Hinojosa Martínez

D. Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a 23 de abril de 2018.

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso de Apelación correspondiente al rollo de apelación n. 500/2016 interpuesto por D. Íñigo, representado por la Procuradora Dña. Mª JOSÉ CALERO SERRANO y asistida por Letrado, contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Córdoba de 10 de mayo de 2016, representada y asistida por el señor Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso Recurso de apelación, en tiempo y forma, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Córdoba de 10 de mayo de 2016, por la que se denegó la Renovación de la Licencia de Armas tipo "E".

SEGUNDO

En su escrito de recurso, el actor solicitó su estimación y revocación de la resolución impugnada.

TERCERO

La Administración se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Córdoba de 10 de mayo de 2016, por la que se denegó la Renovación de la Licencia de Armas tipo "E" en base a lo dispuesto en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, que en su artículo 98.1 establece: En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno, en relación con lo dispuesto en el art. 29.1.b) Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que señala:

Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado .

Y parte de la base de un informe elaborado por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil en el que se hace constar que el actor se encuentra enemistado con su hermano, constando la existencia de un procedimiento penal por una discusión entre ambos que concluyó con una agresión por arma blanca en la persona del actor, y la condena por lesiones de su hermano, así como varias denuncias y sanciones administrativas por hechos relativos a la falta de colocación de un chip o vacunación de perros.

SEGUNDO

El artículo 96 del Real Decreto 137/93 de 29 de enero, que aprueba el Reglamento de Armas, dispone que los poseedores de las armas, tanto del tipo D como del E, precisarán licencia . Y el ya visto artículo 98 dispone que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones físicas o psíquicas les impidan su utilización y especialmente las personas para las que la posesión y el uso de las armas representen un riesgo propio o ajeno. En consecuencia, nos hallamos ante una potestad discrecional de la Administración, que no puede quedar sustraída al control jurisdiccional. El Tribunal Supremo en Sentencias de 12 de abril del 95 y 22 de enero de 2010, ha señalado que la fiscalización debe alcanzar los hechos datos y circunstancias que impidan a una determinada persona, poseer un arma. De ahí que lo decisivo sea la motivación o fundamentación del acto administrativo, que ha de ir dirigido al cumplimiento del fin perseguido por la norma sin olvidar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego tal y como se reconoce en SSTS de 21 de mayo y 27 de noviembre de 2009, RRC 500/2005 y 6374/2005 .

Tal como señala la Sentencia del TSJ de Madrid de 16 de enero de 2018 El riesgo a que se refiere el art. 98.1 del Reglamento de Armas se trata de un peligro potencial o abstracto, para cuya apreciación lo relevante son los comportamientos (o conductas) inidóneas en relación con el uso de armas de fuego. Y sucede que cuando los elementos negativos de conducta guardan relación con el uso de las armas, cabe evaluar la existencia del riesgo (abstracto), sin expresión de que se pueda traduzca en resultados concretos.

A ello hemos de unir que una reiterada doctrina jurisprudencial tiene establecido que la denegación o revocación de un permiso o licencia de armas no es manifestación del derecho punitivo del Estado, sino un acto de control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de aquéllos. Esas aptitudes o condiciones pueden deducirse de los antecedentes del solicitante de la licencia o de su renovación, pero dicho término no cabe entenderlo en el sentido de antecedentes penales, sino de antecedentes de conducta que muestren la falta de idoneidad para hallarse en posesión de un...

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