STSJ Andalucía 875/2018, 23 de Abril de 2018

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2018:5910
Número de Recurso729/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución875/2018
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 875/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección Funcional 2ª

RECURSO N.º 729/2015

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELEN SÁNCHEZ VALLEJO

____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado, en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso de Lesividad número 729/2015, interpuesto por LA CONSEJERÍA DE TURISMO Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado adscrito a su Servicio Jurídico, contra la entidad LIBYAN FOREING BANK, representado por la Procuradora Sra. Garrido Sánchez y asistido por el Letrado Sr. Pérez de Vargas López.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELEN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por LA CONSEJERÍA DE TURISMO Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado adscrito a su Servicio Jurídico, se interpuso demanda de Recurso de Lesividad, registrándose con el número 729 / 15, contra la Resolución presunta estimatoria, por silencio positivo, de la declaración de interés turístico del proyecto de campo de golf denominado "Resinera Golf Village", que fue instada por Seguí Pérez, en representación de "Estudio Seguí Arquitectura y Planeamiento, S.L.P.", siendo dicha solicitud ratificada por D. Ignacio Pérez de Vargas López, en nombre y representación de la entidad "LIBYAN FOREIGN BANK (FOREBANK), que se identifica como la entidad promotora.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido, en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

No siendo necesaria la celebración de vista pública, pasaron los autos a conclusiones, señalándose acto seguido día para votación y fallo, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente Resolución.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se centra el objeto del presente litigio en determinar si resulta o no ajustada a derecho la Resolución presunta estimatoria, por silencio positivo, de la declaración de interés turístico del proyecto de campo de golf denominado "Resinera Golf Village", que fue instada por Seguí Pérez, en representación de "Estudio Seguí Arquitectura y Planeamiento, S.L.P.", siendo dicha solicitud ratificada por D. Ignacio Pérez de Vargas López, en nombre y representación de la entidad "LIBYAN FOREIGN BANK (FOREBANK), que se identifica como la entidad promotora.

La parte actora alega que la presente impugnación se fundamenta en que la resolución referenciada resulta lesiva al interés público, como se declaró mediante la Orden de 18 de septiembre de 2015 del Consejero de Turismo y Deporte, y, por ende, contraria al ordenamiento jurídico, conforme a los argumentos jurídicos que sintetizamos en los siguientes:

-Sobre la necesidad de anulación de la resolución presunta estimatoria de la declaración de interés turístico del proyecto de campo de golf denominado "Trafalgar Golf " y su lesividad, tras referirse a la normativa de aplicación (Capítulos I, II, IV y V del Decreto 43/2009), sostiene que procede anular esa resolución presunta por las razones que siguen: 1). En el plazo en el que resultó estimada por silencio la declaración de interés turístico no se habían emitido, entre otros, dos informes esenciales, el de suficiencia hídrica del proyecto a emitir por el organismo de cuenca competente y el de la Comisión Técnica de Calificación, que se establece como preceptivo en el artículo 28.6 del Decreto 43/2008, ausencia de informes en el procedimiento, determinante de la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e) Ley 30/1992 . 2). En relación con los requisitos exigibles a actuaciones de estas características previstas en los artículos 6 y 23.1 del Decreto 43/2008, el proyecto incurre en numerosos incumplimientos, conforme se sostiene en los diferentes Informes referidos en la demanda. 3). En tercer lugar, debe estarse a las repercusiones medioambientales del proyecto, resultando trascendental el Informe de 19 de marzo de 2012 de la entonces Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Málaga. Acto seguido, razona que el mantenimiento del acto presunto objeto de la declaración de lesividad es perjudicial para el interés público teniendo presente: la especial protección que merecen, tanto las materias a que afecta la normativa infringida, como el entorno en el que se va a implantar efectivamente la actuación; que la recientemente aprobada ley 3/2014 incluye las declaraciones de interés turístico de campos de golf como procedimientos de autorización previo al acceso a la actividad económica que se consideran justificados en algunas razones imperiosas de interés general establecidas en las leyes 17/2009 y 20/2013 justificado en la protección del medio ambiente y del entorno urbano; y que la declaración de interés turístico del campo de golf vincula además al planeamiento del municipio o municipios afectados ex artículo 29 Decreto 43/2008 en relación con la Ley 1/1994; por lo que es necesario por virtud del principio de seguridad jurídica que el acto presunto desaparezca del mundo jurídico a fin de evitar que la entidad promotora ejecute esos derechos sobre materias de especial interés público, con afectación al medio ambiente, al entorno urbano y al planeamiento careciendo de los requisitos esenciales. Concluye que estas infracciones se subsumen en las causas de nulidad de las letras e ) y f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 al obtenerse la declaración de interés turístico del proyecto de campo de golf a pesar de las deficiencias técnicas en las materias señaladas; siendo aquella resolución lesiva para el interés público dada la evidente conculcación del ordenamiento jurídico producida y la afectación a los intereses públicos.

A tales efectos solicita que se dicte Sentencia por la que estimándola, se acuerde la anulación de la resolución de la declaración de interés turístico del proyecto del campo de golf "Resinera Village Golf" estimada por silencio positivo, con todos los efectos jurídicos inherentes a dicha anulación.

La parte demandada plantea como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso por las siguientes causas:

A) Extemporaneidad del recurso por no haberse interpuesto dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 46.5 de la LJCA, teniendo en cuenta que la declaración de lesividad se produjo el 18 de septiembre de 2015 y que el recurso se presentó el 19 de noviembre de 2015. B) Falta de competencia del órgano que acuerda la declaración de lesividad, pues dicha competencia le corresponde al Consejo de Gobierno según lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Ley 9/2007 en relación con el artículo 28.1 del Decreto 43/2008, sin que sea de aplicación a nuestro caso la delegación de competencias objeto del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de marzo de 2013 pues no estamos ante un procedimiento de revisión de oficio -a los que se refiere ese acuerdo, regulados en el artículo 116.1.a) de aquella Ley 9/2007 - sino ante un procedimiento de declaración de lesividad previsto en el artículo 116.2 de la misma, no pudiendo entenderse delegadas tácitamente unas competencias que legalmente pertenecen al Consejo de Gobierno.

En cuanto al fondo, alega en síntesis:

  1. - La inexistencia del acto presunto de aprobación por silencio administrativo positivo de la declaración de interés turístico del proyecto de campo de golf la Resinera Village, Benahavis, Málaga, de fecha 29 de septiembre de 2011.

  2. - La Sociedad promotora del expediente ha completado y/o subsanado los requerimientos formulados por la Secretaría General de Turismo.

  3. - Los Informes preceptivos recibidos por la Secretaría General de Turismo, no han sido notificados a la Sociedad promotora del expediente, lo que le ha originado una absoluta indefensión, sin haberle otorgado trámite de audiencia.

  4. - En el supuesto que fue estimada la demanda, la parte demandada anuncia el ejercicio de acciones exigiendo responsabilidad patrimonial, en base a lo dispuesto en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/92, por los daños y perjuicios que se hayan ocasionado como consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración en la tramitación del expediente administrativo de declaración de interés turístico del Proyecto.

SEGUNDO

Una vez fijada la Resolución objeto del presente recurso, así como las posturas discrepantes de las partes, con carácter previo, debemos resolver sobre las causas de inadmisibilidad del recurso planteadas por la parte demandada.

La primera de ellas consiste en la extemporaneidad del recurso judicial (presentación del escrito inicial del recurso fuera del plazo legal en términos del artículo 69.1.e) de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción -LJCA-), y tiene por fundamento el incumplimiento del plazo dispuesto en el artículo 46.5 del mismo cuerpo legal, a tenor del cuál " El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día...

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