STSJ Andalucía 854/2018, 20 de Abril de 2018

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2018:5338
Número de Recurso1654/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución854/2018
Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 854/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 1654/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 20 de abril de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 1654/2016, interpuesto por Dª Andrea, representada y defendida por D. Fermín Bernabé Vázquez Sánchez, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga en materia de personal (incapacidad temporal), figurando como parte apelada la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 27 de junio de 2016 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 63/2016 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Andrea contra la desestimación por silencio del recurso de reposición entablado frente a la resolución de la Delegación Territorial de Málaga de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía de fecha 8 de junio de 2015.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª Andrea, a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

La Letrada de la Junta de Andalucía formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de abril de 2018.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 27 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga en los autos de procedimiento abreviado 63/2016, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio del recurso de reposición entablado frente a la resolución de la Delegación Territorial de Málaga de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía de fecha 8 de junio de 2015, por la que se deniega a la recurrente la concesión de licencia por incapacidad temporal por entender que la funcionaria se encontraba capacitada para desarrollar su labor docente.

La Sentencia recurrida ante esta Sala viene a desestimar el recurso, resumidamente, por reputar que la resolución impugnada está suficientemente motivada en cuanto a los hechos determinantes de la misma, que son valorados conforme a los datos facilitados por la Asesoría Médica, además de tener trascendencia anulatoria la falta de motivación solo cuando haya ocasionado efectiva indefensión, siendo que la recurrente, desde su entrevista con la Asesoría Médica el 4 de junio de 2015, conocía la necesidad de efectuar un nuevo examen y aportar su resultado a la Asesoría para su valoración, lo que no verificó, por lo que aquella emitió informe en base a la documentación aportada por la interesada y obrando conforme dispone el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, no pudiendo invocarse indefensión cuando la misma ha sido producida por la propia actuación, inactividad o negligencia de quien la aduce y siendo, en definitiva, la resolución adoptada conforme a los datos de hecho concurrentes en el momento de su dictado conforme a Derecho.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª Andrea postulando la revocación de la meritada resolución judicial sobre la base, en síntesis, de las cuestiones y argumentos que pasan a exponerse a continuación: la apelante es profesora de Enseñanza Secundaria, de especialidad en Música, con destino en el I.E.S. "Bezmiliana" de Rincón de la Victoria; el 5 de junio de 2015 la recurrente hizo entrega de parte inicial de incapacidad temporal, dictándose el 8 de junio de 2015 por la Delegación Territorial resolución denegatoria de la licencia por incapacidad temporal con base en la consideración de que aquella se encontraba capacitada para el desarrollo de su labor docente; el juzgador da por veraces las meras manifestaciones, sin aval documental alguno, vertidas por la Administración, cuyo fín no es otro que dar lugar a una deliberada confusión de los hechos ocurridos, basándose las conclusiones en un informe que esta emitido transcurridos diez meses del dictado de la resolución recurrida; aunque la lectura de los informes da a entender que la solicitud de incapacidad temporal realizada por la recurrente el 5 de junio de 2016 tiene el mismo objeto que la baja anterior lo cierto es que la primera baja, que comprende el período temporal transcurrido entre el 10 de marzo y el 4 de mayo de 2015, tuvo por causa un trastorno ansioso depresivo, en tanto que la solicitud de licencia presentada el 5 de junio de 2015 nada tiene que ver con esa baja anterior, pues la demandante había sido diagnosticada de úlcera cecal, dolencia que no pudo ser valorada en el reconocimiento médico verificado el 25 de mayo de ese año, pues no es hasta el 2 de junio cuando fue realizada una colonoscopia, remitiéndose dichos resultados a la realización de una biopsia que, finalmente, ha dado lugar a una colitis linfocítica crónica; imputando la Administración a la actora que no reclamase dentro del plazo normativamente previsto una segunda revisión lo cierto es que en ningún momento fue informada de ese derecho; la resolución impugnada adolece de completa falta de motivación, limitándose a constatar el hecho, en sí, de la valoración médica por el órgano competente y a aseverar, acto seguido, que el estado de la recurrente es compatible con el ejercicio de la profesión, sin darle mayor contenido; de la simple visión de la documental que obra en las actuaciones se desprende la manipulación de la realidad por la Administración demandada en su defensa por lo que, en cualquier caso, lo que resulta improcedente es la condena de la actora al abono de las costas procesales.

A la anterior argumentación opone la Letrada de la Junta de Andalucía, en síntesis, que la Sentencia recurrida es ajustada a Derecho, debidamente motivada y congruente con el objeto del proceso y que, siendo adecuada y razonable la valoración de la prueba, la parte actora combate en su recurso el juicio valorativo del órgano de instancia de forma infundada, al obrar en el expediente administrativo informes de los que resulta que fueron valoradas todas las dolencias para concluir en la aptitud de la apelante para el desempeño de las funciones

propias de la recurrente y en la insuficiencia de tales padecimientos para justificar una baja por motivos físicos o por razones psíquicas, habiendo formado el juzgador su convicción sobre dichos informes.

Tercero

El análisis de los distintos motivos de impugnación formulados por la mercantil actora en los fundamentos de su escrito rector debe comenzar, por razones sistemáticas, por la aducida falta de motivación del acto administrativo recurrido en la instancia y, al respecto, cabe comenzar constatando cómo existe una obligación legal de motivar las resoluciones administrativas, pues no en vano el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común incluye, con carácter general, entre los requisitos de los actos administrativos el de motivación, con " sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho ", tratándose de actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y de los resolutorios de recursos administrativos (en el mismo sentido artículo 89.3 del referido Cuerpo legal ).

En principio y como destaca la STC 72/1986, de 2 de junio " es necesario decir que no es doctrina de este Tribunal imputar en todo caso indefensión a los actos administrativos no sancionadores por causa de inmotivación de los mismos, dada su naturaleza y la exigencia de operatividad y eficacia propios de aquéllos, hasta el punto de predicarse de...

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