STSJ Andalucía 808/2018, 18 de Abril de 2018

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2018:5483
Número de Recurso338/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución808/2018
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 808/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 338/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

__________________________________

En la Ciudad de Málaga a 18 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 338/2017, por la Procuradora Sra. Fernández Campos, en nombre de doña Angustia, asistida por le Letrado Sr. Cruzado Castillo, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 25/05/2017 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 13/01/17 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, que desestima la reclamación presentada por la ahora recurrente sobre la liquidación girada del IRPF 2014.

SEGUNDO

El recurso es admitido el con resolución de 13/06/17 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda el 21/09/17 pidiendo sentencia por la que se estime íntegramente la misma y, en su consecuencia, se declare la nulidad del Acuerdo de fecha 27/11/2015 de la Delegación de Antequera de la Agencia Tributaria en Málaga, y en su consecuencia se declare que no ha existido ganancia patrimonial alguna derivada de la compensación económica por importe de 28.593,66 euros recibida por Dª Melisa como consecuencia de la operación de adjudicación derivada del acuerdo

de liquidación de sociedad de gananciales obrante en el convenio regulador de su divorcio matrimonial o, subsidiariamente, por cuanto considere que la ganancia patrimonial hipotéticamente sujeta a tributación ha de declararse exenta al haber sido íntegramente reinvertida en la rehabilitación de la que constituye su vivienda habitual; de acuerdo con los extremos contenidos en el cuerpo de este escrito, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada

Dado traslado a la parte demandada para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 30/10/17, que se da por reproducido, en el que pide sentencia desestimando íntegramente la demanda y confirmando la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas.

TERCERO

En resolución de 22/12/17 es fijada la cuantía del procedimiento en 4.632,88 €, siendo dictado auto el 11/01/18 que recibe el pleito a prueba, admitidas y tenidas practicadas las propuestas, y abriendo trámite de conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 24/01/18 y por la recurrida a 8/02/18, quedando los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, teniendo lugar el pasado día once.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora en el señalamiento derivada de la acumulación de asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución la resolución de 13/01/17 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, que desestima la reclamación presentada por la ahora recurrente sobre la liquidación girada del IRPF 2014.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- Cuestión previa: del origen del hecho tributario.-Se ha de partir del hecho de la cuestión de fondo en torno a la cual gira el presente recurso contenciosoadministrativo, tal es la formalización en fecha 15 de octubre de 2.014 de Convenio regulador de divorcio de los entonces cónyuges D. Millán y Dª Angustia .

Entre otras cuestiones que no vienen al caso, dicho convenio regulador entró a conocer, por expreso deseo de los otorgantes, de la liquidación del régimen económico matrimonial de los entonces esposos. Como consecuencia de lo cual, y como reza el mismo, la ahora recurrente recibió como compensación económica la suma de 28.593,66 euros, con el fin de evitar que entre los cónyuges se produjera exceso de adjudicación alguno.

Expuesto cuanto antecede, la Sra. Angustia procede a la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el ejercicio económico de 2.014 con número de referencia NUM000 y, por error, consigna como ganancia patrimonial la transmisión del 50% de la vivienda sita en Archidona (Málaga) CALLE000, NUM001 NUM002 de referencia catastral no NUM003, por un valor de 75.000,00 euros en fecha 29/10/1994.

Advertido dicho error, procede a la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF 2014 sobre la base de considerar que no ha existido en momento alguno una transmisión entre los cónyuges, sino una extinción y liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales y, por mor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se estima que no existe alteración en la composición del patrimonio en la disolución de la sociedad de gananciales o extinción del régimen económico matrimonial de participación. Luego, no existiendo alteración patrimonial, no procede considerar la existencia de ganancia patrimonial alguna.

Dicha solicitud de rectificación es estimada parcialmente y se dicta por parte de la Delegación de Antequera de la Agencia Tributaria en Málaga Acuerdo de fecha 27/11/2015 en virtud del cual se acuerda "(...) Anular la liquidación objeto de impugnación en la cantidad de 9.388,88 euros y dictar un nuevo acto de liquidación del que resulta una deuda tributaria de 4.632,88 euros, debiendo asimismo procederse a la compensación de oficio de los ingresos efectivamente realizados por importe de 791,50 euros con la nueva deuda originada como consecuencia de la resolución adoptada (...)".

A posteriori, y previa la interposición de la correspondiente Reclamación económico- administrativa, se dicta fallo de fecha 13/01/2017 (notificado a esta parte en fecha 22/03/2017) contra el que pasamos a interponer el presente Recurso Contencioso- Administrativo.

-De la petición principal: inexistencia de ganancia patrimonial.-Expuesto cuanto antecede, y alegada como petición principal del presente recurso contencioso-administrativo, partimos del hecho de que en la formación del inventario contenido en el Convenio regulador de divorcio

suscrito por los cónyuges, se estableció una valoración del activo en 264.880,49 euros y un pasivo de 0.00 euros, lo que implicaba que a cada esposo le correspondía en la liquidación la cantidad o suma de 132.440,24 euros.

En dicha liquidación se adjudicaba a la esposa bienes por valor de 103.846,58 euros, a la que se añadirá la suma de 28.593,66 euros. Diferencia que tiene su origen en la adjudicación exclusiva al esposo de la vivienda sita en CALLE000 número NUM004 de la localidad de Archidona (Málaga) que, con el fin de evitar exceso de adjudicación alguna entre los cónyuges, y ante la imposibilidad de dividir los bienes inmuebles adjudicados,

D. Millán reconoce adeudar a la ahora recurrente el consignado importe.

Ante esta premisa, considera el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que:

1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

  1. En los supuestos de división de la cosa común.

  2. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

  3. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

    Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.

    3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: (...)

  4. En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la

    adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.

    De conformidad con dicho precepto, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial.

    Así, en el presente caso, partiendo de que los valores asignados a los bienes y las adjudicaciones realizadas entre los cónyuges son equivalentes, no existe alteración patrimonial alguna y, por consiguiente, tampoco se genera ganancia patrimonial.

    En este sentido, el Tribunal Supremo, desde 1.997, entiende que en estos casos realmente no existe transmisión patrimonial, pues la cosa común -la vivienda-, resulta indivisible, por lo que el cónyuge que se atribuye su totalidad mediante pago de una compensación económica al que cede su parte "NO ESTA COMPRANDO" la cuota que corresponde a la mitad del inmueble. No hay compraventa, tan solo una adjudicación o ajuste interno, y el cónyuge que "redondea" la titularidad de la vivienda -adjudicándosela en su integridad- no debe soportar por ello el ITP. El Tribunal Supremo considera que no se da un exceso de...

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