STSJ Andalucía 778/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2018:5488
Número de Recurso353/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución778/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 778/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. ORDINARIO Nº 353/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 16 de abril de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Málaga (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 353/2017 en el que son parte, de una como recurrente, Dª Carla representada por Dª LAURA FERNÁNDEZ FORNES y por la parte demandada el TEARA representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO. Compareciendo como codemandada la JUNTA DE ANDALUCÍA representada y defendida por el Letrado de la misma.

Siendo Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Carla, en la representación acreditada se interpuso Recurso ContenciosoAdministrativo contra TEARA-Malaga-, registrándose con el número 353/2017.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciado su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que lo sustancial se dio aquí por reproducidos y el que se suplicaba sé dictarse sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado y codemandado para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escritos, que lo sustancial se dan por reproducidos los que se suplicaban el dictado de sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración de vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo el plazo para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Regional de Andalucía de 13 de enero de 2017, seguida contra el resultado del expediente de comprobación de valores practicado por la Oficina Liquidadora de Fuengirola -MALAGA- en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el que se viene a desestimar la reclamación económico administrativa planteada.

Fundamenta la parte recurrente su pretensión impugnatoria, en esta vía jurisdiccional en error en la determinación del valor real del bien transmitido y la falta de motivación de la comprobación de valores practicadas, denunciando tambien la falta de notificación de la propuesta de liquidación provisional.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la comprobación, la Administración ha actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 y concordantes de la LGT . Debe al respecto decirse que la Sala ha consolidado una teoría que se condensa en los siguientes términos: Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales esta constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda.

Mientras que el artículo 46 del mismo cuerpo legal establece por su parte que la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo. 52 de la Ley General Tributaria (se refiere a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, por lo que hoy en día la remisión debe entenderse hecha al artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), añadiendo que si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores; y que cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Como resulta de la comprobación de valores obrante en el expediente, que se encuentra en el origen de la liquidación impugnada y de la propuesta de liquidación que le precede, la valoración asignada a los bienes transmitidos se obtiene mediante la aplicación a su valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible de los coeficientes que para estimar su valor real a efectos del ITPAJD se recogen para cada municipio junto a las reglas para su aplicación y el método a seguir, fijando la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 13 de febrero de 2013 para el municipio de Fuengirola un coeficiente multiplicador del valor catastral de 1,30.

Este modo de proceder de la Administración, cuya verificación no precisa a la vista de los parámetros utilizados una visita al inmueble valorado, es acorde con la normativa aplicable, pues siendo cierto que el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria (al que como veíamos se remite el artículo 46 del TRITP), establece diversos métodos para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria (entre los que se encuentra el de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración -apartado b -, o el de precios medios de mercado -apartado c-, al que parece referirse la parte demandante); no lo es menos que para dicha actividad la Administración puede utilizar indistintamente cualquiera de estos medios, como establece el artículo 23 de la Ley andaluza 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, en orden a efectuar la comprobación de valores a efectos del ITP.

En consecuencia, nada impide que la Administración, a la hora de efectuar la comprobación de valores se atenga al método del artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, con las precisiones contenidas en el artículo

23.2 de la Ley 10/2002, en cuya virtud, cuando se utilice el medio referido en el artículo. 57.1.b) de la Ley

General Tributaria, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal; a tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores; y la Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención.

La liquidación recurrida se ajusta sin duda a la regulación expuesta al valorar el bien a partir del valor catastral actualizado a la fecha del devengo, multiplicando el mismo por el coeficiente de 1,30 previsto para el municipio de Fuengirola.

TERCERO

Ahora bien, la STS de 4 de febrero de 1995 (Rec. 1235/1993 ) razonó que "no existe un precepto de Ley que prohíba la práctica de la prueba pericial, dentro del proceso Contencioso-Administrativo, para contradecir lo valorado por el Perito de la Administración, prohibición que sería necesario hacer por norma con rango de ley (en el supuesto de que ello no fuera inconstitucional por infringir el artículo 24.2 de la Constitución, al limitarse los medios de prueba) y no por meras opiniones doctrinales". Sosteniendo que:"No existen, por lo tanto, razones, que impidan combatir las valoraciones de los peritos de la Administración en los expedientes de comprobación de valores, mediante prueba pericial solicitada y acordada en período probatorio del recurso contencioso-administrativo en que se impugne la valoración resultante de la comprobación, ya que los términos del apartado 2 del artículo 52 de la Ley General Tributaria no autorizan a sostener lo contrario, puesto que se limita a decir que el sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria ... dentro del plazo de la primera reclamación que proceda...

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