STSJ Andalucía 747/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2018:5404
Número de Recurso95/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución747/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 747/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 95/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

_______________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a doce de abril de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 95/17, interpuesto por Leonardo, Loreto y Martin representado por el Procurador de los Tribunales Dª. María José Huéscar Durán, contra la la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA de fecha 7 de octubre de 2016, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. María José Huescar Durán, en nombre y representación de la Leonardo, Loreto y Martin se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 8 de febrero de 2017 frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga de fecha 7 de octubre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 13 de febrero de 2017, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18 de mayo de 2017 en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la liquidación girada en concepto de AJD.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 26 de junio de 2017 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

Por medio de escrito de fecha 1 de septiembre de 2017 el S. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Mediante decreto de 5 de septiembre de 2017 se fijo la cuantía del recurso en 12.972,40 euros, y se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas posiciones, tras lo cual se declararon las actuaciones conclusas, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 4 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 7 de octubre de 2016, por la que se desestima la reclamación económico administrativa num. NUM000, formulada por los recurrentes, frente a la liquidación complementaria NUM001 por importe de 12.972,40 euros, por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en su modalidad de actos jurídicos documentados, al considerar que no concurre el hecho imponible por actos jurídicos documentados por aplicación de los arts. 31.2 de la Ley del impuesto al no resultar la operación de extinción de la comunidad de propiedad horizontal una operación económicamente evalulable como exige la norma, además de no tener asignada una base imponible definida explícitamente para este tipo de operaciones, lo que deja en manos de la Administración la fijación de la misma con infracción de los principios de legalidad tributaria, capacidad contributiva y los más generales de seguridad jurídica y proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

La Administración del Estado demandada se opone a la estimación del recurso y sostiene no existe prueba en el expediente de que la operación gravada por la que se extingue el régimen de comunidad horizontal constituya una escritura publica de subsanación de una operación anterior gravada pesando sobre el contribuyente la carga de la probanza que no ha cumplimentado.

La representación de la Administración autonómica codemandada solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo planteado, para lo cual razona que existe hecho imponible que viene constituido por el otrogamiento del documento público de conformidad a los arts 28 en relación con el 31 de TRLITPO y AJD, además estamos ante un acto jurídico valuable económicamente de acuerdo con la definición que al respecto proporciona el art. 30.3 de la Ley del impuesto. En cuanto a la base imponible para este...

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