SAP Girona 206/2018, 6 de Abril de 2018

PonenteMANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
ECLIES:APGI:2018:878
Número de Recurso303/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución206/2018
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 303-2018

CAUSA Nº 207-2017

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 206/2018

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JUAN MORA LUCAS

D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ

En Girona a seis de abril de dos mil dieciocho

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30-01-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 207-2017, seguida por un presunto delito de conducción sin permiso, habiendo sido parte recurrente el Ministerio Fiscal y parte recurrida D. Juan Francisco, representado por la procuradora Dñª. Marta Jiménez Quer y asistido por la letrada Dª. María Teresa Gil Fernández, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:

" Que ABSUELVO a Juan Francisco del delito contra la seguridad vial del que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales. ".

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 30-1-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 207-2017, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deducen los mismos.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que absuelve a D. Juan Francisco, de un delito de conducción sin permiso en la presente causa se alza el Ministerio Fiscal alegando como motivo de impugnación:

  1. ) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, puesto en relación con los arts. 120.3 CE, 238.3 LOPJ y 142 LECr, por omitir la valoración de la confesión relativa a la autoría delictiva imputada a D. D. Juan Francisco .

Por las razones anteriormente expuestas el Ministerio Público solicita que por esta Sala se declare la nulidad de la resolución combatida, retrotrayendo las actuaciones al momento del dictado de la sentencia recurrida, para que la Juzgadora de Instancia dicte nueva sentencia " valorando las prueba referente a la confesión del acusado en los hechos " enjuiciados en la presente causa.

SEGUNDO

No debemos acoger en esta alzada la pretensión anulatoria deducida por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:

La normativa contenida en el art. 24.1 de la Constitución, sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos de las partes sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley, o con infracción de las principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que tal irregularidad procesal incida en el derecho de defensa de las partes ( SSTC 55/1991 y 64/1993 ), debiendo recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva alcanza a todos los que son parte en el proceso, incluido el Ministerio Fiscal ( STS, Sala 2ª, de 3-3-2011 ).

Numerosos precedentes jurisprudenciales han consolidado el criterio de que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a todas las cuestiones planteadas y resueltas, debiendo la motivación abarcar tres aspectos relevantes: a) fundamentación del relato fáctico que se declara probado, b) subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas) y

  1. consecuencias punitivas y civiles en caso de condena ( STS, Sala 2ª, de 26-4- 1995 y 27-6-1995 ).

    El deber de motivación de toda sentencia, no es solo un requisito formal sino un presupuesto de la razonabilidad de la decisión adoptada que convierte en una actividad razonable el propio quehacer jurisdiccional, porque hoy el proceso penal es fundamentalmente un esquema racional de justificación de la pena, es decir del ejercicio del derecho punitivo del Estado, detentado por el poder judicial que por eso, y de acuerdo con los postulados del Estado Democrático, debe ser explicado y razonado, dando cuenta del proceso argumentativo que condujo a la decisión, de manera que sea objetivable mediante su lectura el proceso valorativo, quedando visible la corrección y justicia de la decisión, garantizándose de este modo el control externo de tal proceso valorativo cuando otro Tribunal conoce del asunto vía recurso. Ello supone que la decisión adoptada debe ser la consecuencia del proceso valorativo ya detallado de todo el inventario probatorio de cargo y de descargo, porque la verdad judicial solo puede ser encontrada en la contradicción.

    La fundamentación fáctica, es decir, los anclajes probatorios que sostienen el relato objetivado por el órgano jurisdiccional sentenciador constituyen el soporte insustituible que permitirá a cualquier lector de la sentencia y, singularmente, al Tribunal que vía recurso conozca de la causa, la razonabilidad del discurso o el proceso argumental que une la actividad probatoria y el propio relato fáctico y para ello resulta indispensable: a) Identificar las fuentes de prueba. b) Concretar los elementos incriminatorios que existan en tales fuentes.

  2. Contrastarlos con las pruebas de descargo que pudieran haberse ofrecido. d) Justificar la prevalencia de aquellos elementos incriminatorios frente a los de descargo ( SSTS, Sala 2ª, de 14-2-1998 y 2-6-2011 ).

    Por ello, la mera enumeración de las fuentes de prueba tenidas en cuenta por el órgano jurisdiccional sentenciador en modo alguno satisface el deber de motivación,...

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