STSJ Cataluña 317/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2018:5749
Número de Recurso383/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución317/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 383/2015

Partes: FORMO, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 317

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de abril de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 383/2015, interpuesto por FORMO, S.L., representado por el/la Procurador/a D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO Y SUPLICO DE LA DEMANDA

Por la representación de la entidad FORMO, S.L. se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 383/2015 contra la resolución del TEARC de fecha 9 de marzo de 2015, que estimó parcialmente las reclamaciones económico- administrativas núm. NUM000 Y NUM001 interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Catalunya de la AEAT, correspondiente al concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los ejercicios 2006 a 2008 y del acuerdo de imposición de sanción que trae su causa en aquella liquidación.

Suplica el dictado de una sentencia por esta Sala y Sección por la que se anule la resolución del TEARC impugnada, por no ser ajustada a Derecho, así como el Acuerdo de liquidación y de imposición de sanción conforme a los motivos que expone en su demanda.

La resolución del TEARC estimó parcialmente las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de liquidación y sanción antes referenciados con los siguientes pronunciamientos: i) se anula parcialmente la regularización practicada al IVA del periodo 2T/2006, referida al sobreprecio obtenido por la venta de un inmueble, confirmando la regularización restante sobre ese mismo periodo objeto de regularización; ii) se confirma la regularización practicada en relación a la cuota tributaria relativa al IVA del resto de periodos objeto de la misma; iii) se reconoce el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas así como sus respectivos intereses; iv) se anulan las sanciones referidas al periodo 2T/2006 y se confirma lo demás del acuerdo sancionador.

SEGUNDO

POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.

La extensa demanda formulada por la parte actora ataca la resolución del TEARC en base a los siguientes argumentos que recogemos sintéticamente:

  1. - Nulidad de pleno derecho de las actuaciones inspectoras por ilícita obtención de la documentación que le sirve de base. Se realizó una entrada y registro con autorización judicial por el JCAB núm. 17 en fecha de 6 de octubre de 2009 en la que se facultaba a la Delegación Especial de la AEAT para llevar a cabo actuaciones de comprobación e investigación en relación a D. Ramón y su esposa D. Florinda y las entidades mercantiles INDUSTRIAL COMENEC, S.L., CLINVEST,SL, AIMETRA SL, NUEVA MARCA SL y CABO BLANCO SL, sin que esa facultad pudiera extenderse en modo alguno hacia personas físicas o jurídicas ajenas a las anteriores. Se ha vulnerado el artículo 18 CE por cuanto la entrada en el domicilio fiscal de la sociedad FORMO SA, se ha realizado sin previa autorización judicial, sin olvidar que el consentimiento en su caso, dado por el representante de dicha entidad está viciado de origen. El inicio de actuaciones en relación a FORMO SA ha sido totalmente irregular, en la medida en que esta sociedad no estaba incluida en el Plan de Carga de la Inspección Tributaria, ni ha existido comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, ni ha existido personación en el domicilio de la empresa en los términos reglamentariamente exigidos. El consentimiento del representante de la empresa estaba viciado por cuanto la entrada se produjo en relación con obligados tributarios ajenos a la empresa; y tampoco la autorización judicial amparaba la incautación de documentación perteneciente a la aquí actora, ni estaba incluida en los hechos y circunstancias que motivaron la solicitud de entrada y registro. Por ello, todas las apreciaciones, estimaciones y conclusiones que pueda extraer la Inspección de Tributos no pueden tener valor alguno por ser nulas de pleno derecho las actuaciones que dieron lugar al inicio del procedimiento inspector, ex artículo 217 LGT y 62 LRJPAC.

  2. - Nulidad de la diligencia de entrada y registro en el domicilio fiscal de FORMO SL sito en Paseo de Gracia, 54 de Barcelona, derivada de la ausencia de secretario judicial. El objetivo de la entrada era, como reconocen de forma expresa tanto la Inspección como el Juzgado " comprobar la situación fiscal del Sr. Ramón mediante la revisión de aquellas sociedades residentes en España cuya propiedad última se le imputa ", ante la supuesta infracción administrativa que se estudia " conducta evasora de impuestos por parte de D. Ramón y Dª Florinda ". El registro realizado en ausencia del Secretario Judicial es un acto nulo de pleno derecho e insubsanable siendo que la prueba obtenida a raíz de dicha diligencia es ilícita y debe prohibirse su admisión sí como su valoración no solo por el tribunal sentenciador en sede penal sino por cualquier otro tribunal jurisdiccional. Son nulas todas las evidencias o pruebas obtenidas directamente o a consecuencia de un acto nulo. Todos los documentos y ficheros recabados en el registro efectuado en el domicilio sito en Paseo de Gracia 54 y

    que constan detallados en la diligencia y las subsiguientes, a medida que fueron objeto de devolución a los representantes del obligado tributario, no pueden constituir prueba de las pretensiones de la Administración en los acuerdos de liquidación y sancionador aquí impugnados. Existe en la actualidad un proceso penal abierto ante el JI num. 8 de Barcelona (DP NÚM. 29211/2011) en relación al Sr. Ramón derivado de las actuaciones inspectoras de referencia, por delitos contra la Hacienda Pública.

  3. - 3.- Falta de competencia territorial de la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de Catalunya de la AEAT. Debe atenderse a que estamos ante un procedimiento dirigido contra determinadas personas y según el artículo 84 LGT la competencia corresponde al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario. La propia AEAT carece de elementos para afirmar que el Sr. Ramón habita de forma efectiva en el inmueble sito en la Calle Font de Lleó, si bien intenta reforzarlo en base a considerar que el nucleo principal o la base de sus operaciones o actividades empresariales y económicas está en España y concretamente en Catalunya. Pero el domicilio fiscal del Sr. Ramón, con independencia de donde se sitúe su residencia habitual, entendida como criterio de sujeción del IRPF, es una persona no...

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