STSJ Cataluña 267/2018, 29 de Marzo de 2018

PonenteISABEL HERNANDEZ PASCUAL
ECLIES:TSJCAT:2018:5290
Número de Recurso15/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución267/2018
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 15/2014

POUM de les Valls de Valira

Parte actora: Luis Manuel

Parte demandada: Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña

S E N T E N C I A núm. 267

Iltmos/a Sres/a Magistrados/a :

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dña. Isabel Hernández Pascual

D. Héctor García Morago

Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida, de 15 de noviembre de 2012 y de 17 de octubre de 2013, por los que, respectivamente, se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de les Valls de Valira (POUM de les Valls de Valira) y se dio conformidad al Texto Refundido de ese POUM incorporando prescripciones de oficio, entre partes: como parte actora D. Luis Manuel, representado por el procurador

D. Albert Rambla Fábregas, y como parte demandada el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, representado por el abogado de la Generalitat de Cataluña.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida, de 15 de noviembre de 2012 y de 17 de octubre de 2013, por los que, respectivamente, se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de les Valls de Valira (POUM de les Valls de Valira) y se dio conformidad al Texto Refundido de ese POUM, por lo que hace a la clasificación de los terrenos de las fincas núm. NUM000 y NUM001 de la CALLE000, de les Valls de Valira, que se clasifican en el POUM como suelo urbano no consolidado, y se incluyen en el ámbito del Plan de Mejora Urbana núm. 2 de Baixos de Calbinyà.

2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare que los terrenos de la CALLE000, números NUM000 y NUM001, del núcleo de Baixos de Calbinyà, del término municipal de Les Valls de Valira constituyen suelo urbano consolidado, y que, concretamente, tienen la condición de solares, anulando, en consecuencia, el POUM de Les Valls de Valira, y los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida de fecha 15 de noviembre de 2012 y de 17 de octubre de 2013 que lo aprueban definitivamente, en el extremo relativo a considerar dichos terrenos suelo urbano no consolidado, incluyéndolas en el Plan de Mejora Urbana número 2, de Baixos de Calbinyà (PMU-2, Baixos de Calbinyà), y, determinando que, en su lugar, en el POUM de Les Valls de Valira, esos terrenos deben clasificarse como suelo urbano consolidado, con la consideración de solares, y se les otorgue, directamente, la calificación urbanística de Zona de edificación en línea, subzona de alineación de barrios, clave 2c, dado que es la calificación urbanística que el POUM impugnado ha dado a las fincas edificadas que se encuentran justo a los lados de las fincas que nos ocupan, y a la casi totalidad de las fincas del núcleo de Baixos de Calbinyà; y, subsidiariamente, que se anule el POUM de Les Valls de Valira, y los expresados acuerdos, en el extremo relativo a exigir en el sector PMU-2 Baixos de Calbinyà la cesión gratuita del 10% de aprovechamiento del sector y la reserva de vivienda de protección, condenando en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El POUM de Les Valls de Valira, que es objeto de recurso, fue aprobado provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento del municipio expresado, en sesión de 20 de diciembre de 2011, habiendo entrado el expediente del POUM, aprobado provisionalmente, en el registro de los Servicios Territoriales de Territorio y Sostenibilidad del Alt Pirineu i Aran el 21 de febrero de 2012; por lo que de conformidad con la disposición transitoria cuarta , a), del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, el POUM impugnado se rige por dicho Decreto Legislativo, en la redacción vigente a la fecha de recepción del expediente en los expresados Servicios Territoriales.

TERCERO

La principal pretensión de nulidad del POUM de Les Valls de Valira se fundamenta en la indebida clasificación de los terrenos de las fincas núm. NUM000 y NUM001, de la CALLE000, de ese municipio, núcleo de Baixos de Calbinyà, como suelo urbano no consolidado; pues, a criterio de la parte actora, dichos terrenos merecen la consideración de suelo urbano consolidado, solar; pretendiendo también, como consecuencia de lo anterior, su exclusión del ámbito del Plan de Mejora Urbana número 2, Baixos de Calbinyà (PMU-2 Baixos de Calbinyà).

Se dice en la demanda que esos terrenos reúnen todos los presupuestos legalmente previstos para ser considerados suelo urbano consolidado, solares, lo que entiende acreditado por el informe pericial presentado con la demanda como doc. 1, sobre la dotación de infraestructuras y servicios, firmado por el arquitecto técnico

D. Secundino, así como por el dictamen pericial emitido por el arquitecto superior designado por este Tribunal a propuesta de la actora, D. Víctor, y sus aclaraciones, así como por los informes emitidos por la compañía de suministro eléctrico PEUSA; por el Ayuntamiento de la Seu d'Urgell, que suministra agua potable al núcleo de Baixos de Calbinyà, y por el informe del arquitecto municipal.

Según el primer informe pericial, emitido por arquitecto técnico, las fincas en cuestión lindan con "vial pavimentado y asfaltado en toda su longitud", incluyendo fotografías de las fincas vistas desde el vial. Omite el informe que, de esas fotografías, resulta que la número NUM000 no tiene acera, sino que aparece limitada por una valla, que separa la calzada asfaltada y sin acera de la finca, que completamente colonizada por la vegetación, y que, a la vista del tipo de valla, bien pudiera quedar el terreno a un nivel inferior al de la calle y en pendiente. Por lo que hace a la número NUM001, no se aprecia en las fotografías del informe valla de separación - en las del dictamen pericial sí que se observa -, pero también aparece colonizada por vegetación y con cierta pendiente.

También se dice en el informe pericial que todas las fincas que colindan con las cuestionadas, y las que confrontan con ellas al otro lado de la calle, disponen de los servicios urbanísticos básicos de agua, luz y alcantarillado.

Del agua potable se dice que la suministra el Ayuntamiento de la Seu d'Urgell, y que en el vial son visibles arquetas con llaves de paso, una por cada una de las casas adosadas con las que confronta la finca número NUM000 .

En el informe del Ayuntamiento de la Seu d'Urgell, que suministra el agua potable, se dice que las fincas laterales a las del recurso, números NUM002, NUM003 y NUM004, así como las que confrontan con la NUM000, con números NUM005 a NUM006, están dadas de alta en el servicio de agua, y que la CALLE000 dispone de red de alcantarillado sin más precisión.

En el vial pavimentado, según el informe de parte también pueden apreciarse arquetas del alcantarillado.

Como documento tres de la demanda se aporta una copia del artículo 137 de las Normas Urbanísticas del POUM impugnado, relativo al sector de plan de mejora urbana número 2 de PMU-2 Baixos de Calbinyà, así como de la ficha y plano que se incluyen a continuación en el documento correspondiente, plasmándose en el plano las curvas topográficas de nivel, de las que resulta un desnivel de hasta 14 metros aproximadamente en la finca número NUM000 (de cota 726 a cota 712), y de un desnivel de unos 9 metros en la finca número NUM006 (de cota 731 a cota 722 aproximadamente), lo que puede explicar la colocación de una valla en el límite de las fincas con el vial, dada la ausencia de acera y el desnivel existente.

El dictamen emitido por el arquitecto superior designado por este Tribunal recoge que las fincas confrontan con la CALLE000, que enlaza a través del barrio de Poble Sec con la carretera nacional N-260, y que la CALLE000 está pavimentada tanto en la calzada como en los pasos de peatones, y dispone de alumbrado público. Omite, como el informe pericial de parte, que la finca número NUM000 carece por completo de acera y queda separada del vial por una valla, cuya ubicación se explica por razones de seguridad vista la pendiente del terreno, el cual en las fotografías aparece completamente colonizado por la vegetación; como también lo está la número NUM001, en la que también aparece una valla de...

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