AAP Santa Cruz de Tenerife 76/2018, 27 de Marzo de 2018
Ponente | MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE |
ECLI | ES:APTF:2018:106A |
Número de Recurso | 128/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 76/2018 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª |
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000128/2018
NIG: 3803741120170000610
Resolución:Auto 000076/2018
Proc. origen: Monitorio Nº proc. origen: 0000212/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de la Palma
Apelante: HOIST FINANCE SPAIN S.L.; Abogado: Julian Lopez Gonzalez; Procurador: Beatriz Silveria Castro Pino
AUTO
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María Luisa Santos Sánchez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de marzo de 2018.
VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santa Cruz de La Palma de fecha 5 de enero de 2018 en los reseñados autos de procedimiento monitorio 212/2017, seguidos a instancia de HOIST FINANCE SPAIN, S.L., representada por la Procuradora Dña. Beatriz Castro Pino y dirigida por el Letrado D. Julián González López, contra D. Rodrigo, no comparecido.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santa Cruz de La Palma, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice así: "SE ACUERDA la inadmision a tramite de la demanda y el archivo de las presentes actuaciones.
Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículo 455 LEC ) en el plazo de VEINTE DÍAS.
Así lo dispone, manda y firma D./Dña. MIRIAM VALVERDE HERNÁNDEZ, JUEZ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de la Palma; doy fe."
El relacionado auto, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 21 de marzo de 2018.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la resolución la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Impugna la solicitante inicial el auto dictado en la primera instancia que no admite a trámite la solicitud inicial de procedimiento monitorio por considerar que la misma incurre en error al analizar el poder aportado con la demanda monitoria, con infracción de los artículos 6.1 y 6.3, 7, 23 y 24 de la LEC .
Expone la representación de la parte apelante que la entidad demandante comparece a través de la Procuradora mediante poder para pleito otorgado notarialmente, cumpliendo el poder tanto los requisitos exigidos por el Código Civil, como por la Ley de Enjuiciamiento Civil y los Reglamentos Notariales, habiendo incurrido en error el Tribunal al valorar el poder aportado, pues el poder lo otorga una persona física que actúa como órgano de representación de la entidad poderdante, todo ello sin perjuicio de que en la misma escritura de poder la misma persona física otorga igualmente poder para pleitos a favor de otras entidades jurídicas, lo que no invalida en modo alguno el poder otorgado.
Cita en su apoyo doctrina de las Audiencias Provinciales acerca de la suficiencia del poder y la STS, Sala 1ª, de 1 de marzo de 1992 .
Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación se dicte resolución por la que se revoque el Auto dictado y acuerde la admisión de la demanda monitoria.
El Tribunal no entiende muy bien cuál es el motivo de inadmisión de la demanda de procedimiento monitorio, o si, efectivamente, se debe a un error, puesto que con el escrito inicial de demanda, presentado telemáticamente, se aporta copia electrónica del poder notarial, y dicha copia electrónica es accesible a la Sala a través del programa informático de gestión procesal, en el visor de documentos presentados telemáticamente con la demanda, figurando dicho documento en formato pdf en la relación documental de Lexnet como primer documento no numerado y antes del índice, con el Hash del Documento:
eae4b785be8d3a4f28751b0028f940441f5a3a74.
Además, en el expediente físico remitido a esta Sala este documento está impreso, escritura de poder general para pleitos y especial para otras facultades otorgada el 31 de enero de 2017 en Madrid,...
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