AAP Almería 148/2018, 27 de Marzo de 2018

PonenteMANUEL ESPINOSA LABELLA
ECLIES:APAL:2018:71A
Número de Recurso78/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución148/2018
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

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AUTO Nº 148/18

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Almería a 27 de marzo de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 78/17

, los autos de Oposición a la Ejecución, procedentes del Juzgado Mixto nº 5 de El Ejido, seguidos con el nº 621.01/15, siendo parte apelante GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador JOSE MANUEL ESCUDERO RIOS y dirigido por el Letrado PEDRO TORRECILLAS JIMÉNEZ.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado Mixto nº 5 de El Ejido, en el referido procedimiento se dictó Auto con fecha 29 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

"1.SE ESTIMA PARCIALMENTE la oposición formulada por GENERALI. Se acuerda continuar con la ejecución en la cantidad de 6.399'76 € de principal.

  1. Cada una de las partes abonará sus propias costas y las comunes por mitad."

TERCERO

Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte ejecutada se interpuso, recurso de apelación, solicitando se dicte nueva resolución estimando la oposición deducida, y ello por las razones expuestas en el mencionado escrito.

CUARTO El recurso deducido fue admitido, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, y tras la tramitación procedente se señaló para deliberación, votación y resolución.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo debemos de resolver la alegada inadmisibilidad del recurso de apelación por parte del Juzgado al no haberse depositado la cantidad a que fue condenado el ejecutado, conforme al art. 447 de la LEC, cuestión que ha tenido diversa respuesta en las diferentes Audiencias Provinciales. Como ejemplo de estas posturas, la sentencia de la AP de Barcelona, Secc. 4ª, de 7 de Julio de 2017, tras analizar las dos posiciones sobre el tema que nos ocupa concluye que, "a la vista de que no hay un criterio unívoco, la Audiencia Provincial de Barcelona, en reunión para la unificación de criterios de fecha 10 de febrero de 2017, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo: "Se plantea si en el caso del auto de cantidad líquida máxima del seguro de automóviles se debe consignar también o si esa norma es sólo para los procesos declarativos en que se formulen esas reclamaciones. Se acuerda exigir la consignación también aunque se trate de un ejecutivo, pues haría a este proceso de peor condición que una acción declarativa. Pero ante la posibilidad de que la aseguradora ya haya consignado o si ha sido embargada, se acuerda no exigir el depósito para recurrir si se da esa circunstancia".

Ya esta misma Audiencia había dicho en auto de la Secc.1ª de 18 noviembre de 2006 : "Conviene igualmente significar que constituye criterio mayoritario en la jurisprudencia de las Audiencias la exigencia de esta requisito de consignación del importe de la condena tanto en los procesos declarativos y como de ejecución ( SAP Granada 22 octubre 2002, AAP Castellón 8 febrero 2002 y AAP Almería 14 diciembre 2004 ), al no advertir en el art. 449.3 LEC Legislación citada motivo alguno que justifique la no aplicación de dicho precepto a los procesos de ejecución en la medida en que en los mismos se pretende la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, habiendo quedado suspendida la ejecución en el momento en que la aseguradora se opuso a la misma ( art.556.3 LEC Legislación citada), lo que supone que el auto que ordena seguir la ejecución adelante cumple igual función que la sentencia de condena del declarativo. Obsérvese que la aseguradora ejecutada no parece cuestionar tal criterio cuando por medio de OTROSI en su escrito interponiendo el recurso de apelación señala lo siguiente: "Que dando cumplimiento al Art. 449.3 de la LEC Legislación citada, unimos justificante de ingreso bancario por importe de 11.533,04 Euros, al que asciende la cantidad objeto de ejecución".

El AAP Madrid, sección 20ª, de 25 de enero de 2010 añadió : " Respecto a esta cuestión, hemos de examinar si el artículo 449.3 citado es de aplicación cuando nos encontramos ante una resolución dictada en ejecución de un auto de cuantía máxima Legislación citada ( artículo 517.2.8º LEC Legislación citada ), y en concreto, si es exigible en los recursos de apelación formulados contra los autos que resuelvan la oposición si la resolución recurrida fuera desestimatoria de la oposición ( tanto a los efectos del artículo 559.2, como del Legislación citada artículo 561.3.1ª en relación con el Legislación citada artículo 556.3, de la LEC ). La respuesta ha de ser afirmativa, tal y como se viene entendiendo por las distintas Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid, así Auto...

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