STSJ Andalucía 710/2018, 27 de Marzo de 2018

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2018:5525
Número de Recurso774/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución710/2018
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 710/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 774/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 27 de marzo de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación 774/2016, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000, representada por Dª María Encarnación Tinoco García y defendida por Dª Inmaculada Galvez Torres, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2015 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Málaga, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por Dª Susana Martín García y Acosol, S.A., representada por Dª Victoria Rodriles-San Miguel Claros y defendida por D. Carlos Ruiz de la Herrán Boo y D. Mario Ruiz Núñez.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de junio de 2015 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario 375/2012 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, representada por Dª María Tinoco García, contra el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Marbella de fecha 27 de marzo de 2012.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª María Encarnación Tinoco García, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

Las representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de Marbella y de Acosol, S.A. formularon escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la Comunidad e Propietarios actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2015 en el procedimiento ordinario 375/2012, por la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Nueva Entrerrios, S.L. contra el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Marbella de fecha 27 de marzo de 2012, por el que se acuerda proceder a la recepción, en el estado en que se encuentren, de las infraestructuras hidráulicas de la red de distribución de agua potable de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Sector Urbanístico NUM000 -Marbella, requiriendo la puesta a disposición del Ayuntamiento de las infraestructuras objeto de la recepción así como los documentos para la prestación del servicio y encomendando la gestión y suministro de agua potable a la entidad Acosol, S.A. en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 25.2.l), en relación con el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, todo ello en los términos previstos en el Convenio de Colaboración suscrito entre la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental, el Ayuntamiento de Marbella, Aquagest Sur, S.A. y Acosol, S.A. para la regularización y normalización de las relaciones concernientes a los servicios públicos de abastecimiento de agua en alta y la distribución domiciliaria de agua en el término municipal.

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia apelada descansa, resumidamente -previa desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por las demandadas en sus escritos de contestación por reputar debidamente justificada la cumplimentación del requisito a que hace mención el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de abril, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, en las siguientes consideraciones: el artículo 25.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, establece las competencias de los municipios en lo que al abastecimiento de agua potable se refiere competencia que, en lo que al denominado "abastecimiento de agua en baja" (distribución, almacenamiento intermedio y suministro o reparto de agua potable hasta las acometidas particulares) corresponde a los municipios sin paliativo alguno y con carácter exclusivo y excluyente de la iniciativa privada, sin que el hecho de que se llevasen a cabo las instalaciones por quienes fueron propietarios o promotores -por lo demás no identificados por la actora- no sea más que el oportuno cumplimiento de deberes de urbanización que, una vez culminamos, eran de obligatoria puesta a disposición de la Administración municipal, no existiendo en este caso desposeimiento injustificado ni siendo procedente acordar la expropiación, precisamente por el deber de poner a disposición de la Administración municipal dichas infraestructuras para el ejercicio de su competencia; los procesos de recepción de obras derivadas de procesos de urbanización, por otra parte, lo eran atinentes a los elementos necesarios para el suministro de agua -competencia municipal- sin que tuviera que cumplimentarse eraŽmite de audiencia, además de haber ejercitado la recurrente de forma inmediata la acción judicial, con lo que, en todo caso, la ausencia del reclamado trámite no constituiría causa de nulidad; en cuanto a la recepción de las infraestructuras y servicios previstos en los apartados d ) y l) del artículo 25 de la Ley 7/1985 no siendo objeto de la resolución recurrida el ejercicio o inactividad de dichas competencias no cabe pronunciamiento alguno sobre el deber de asumir las obligaciones derivadas de dichas cláusulas competenciales de la Administración municipal, sin perjuicio de que si la parte actora lo estima conveniente pueda reclamar al Ayuntamiento de Marbella a fín de que proceda a la recepción de dichos servicios, siendo la respuesta municipal que se otorgue susceptible de provocar el ejercicio de las acciones judiciales que procedan, conforme a la Ley.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación...

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