ATS, 24 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:9402A
Número de Recurso3883/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 24/09/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3883/2018

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3883/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 24 de septiembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictó resolución de fecha 1 de septiembre de 2015, por la que se acuerda, por una parte, declarar probada la existencia de una Infracción del Artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , y del Artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , declarando responsable de dicha infracción al Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara, imponiéndole la multa de 30.000 €; y, por otra parte, declarar probada la existencia de una infracción del Art. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , declarando responsable de dicha infracción al Consejo General de la Abogacía Española, imponiéndole una multa de 59.983 €. Todo ello en relación con la gestión del servicio de asistencia jurídica gratuita.

SEGUNDO

Recurrida la anterior resolución, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 12 de abril de 2018 (procedimiento ordinario n.º 724/2015), que -en lo que aquí interesa- estimó el recurso interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española contra la anterior resolución, en relación con la sanción que le fue impuesta.

La sentencia razona que los argumentos empleados por la parte recurrente ya fueron planteados en el recurso n.º 705/2015 por el Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara, y fueron resueltos por sentencia de la misma Sala y Sección de 26 de marzo de 2018 , trascribiendo sus razonamientos, en los que se concluye que las exigencias contenidas en el artículo 2 del Reglamento del turno de oficio constituyen un obstáculo a la libre prestación de servicios y unidad de mercado.

En dicha sentencia se parte de la doble naturaleza de los Colegios Profesionales, lo que conlleva la doble naturaleza de sus actos, considerando que los Colegios Profesionales actúan como Administración Pública y como entes privados; en el primer caso, se les reconocen las potestades propias de tal Administración, no estando sometidos en el ejercicio de esas funciones a los preceptos de la LDC, y en el segundo actúa como mero particular y en condiciones de igualdad con los restantes sujetos de Derecho, con pleno sometimiento a la LDC. Por ello, considera que lo esencial es determinar si la conducta sancionada se siguió en ejercicio del imperio propio de la Administración, o bien las facultades actuadas quedaban fuera del Derecho Público, pues en el primer caso nos encontraríamos ante una habilitación legal que justificaría la conducta, aun siendo ésta subsumida en el tipo infractor. Y, tras el examen de la normativa a aplicable al servicio de justicia gratuita, concluye que la prestación del servicio de justicia gratuita no es una función que desempeñen los Colegios de Abogados como libre ejercicio de servicios profesionales, sino que se trata de una actividad en la que concurre un importante componente público y en el que el interés general aconseja la prestación de dicho servicio del modo más eficaz posible y manteniendo unos parámetros razonables de calidad. Por último, considera la sentencia que hay una razón sustancial que impide entender que el artículo 1 LDC se aplique al caso recurrido «[...] y es la que hace referencia a que no existe libre competencia en la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita que pudiera ser restringida o falseada; ahora existe un turno de letrados que actúan en el turno de oficio y que son llamados a actuar según viene siendo necesario para cubrir la asistencia a las que son llamados».

TERCERO

El abogado del Estado, en la representación que tiene atribuida legalmente, ha preparado recurso de casación contra la sentencia de 12 de abril de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario núm. 724/2015.

Identifica como normativa infringida el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales (LCP), porque la sentencia recurrida rompe con el principio de colegiación única; el artículo 11.1.a) de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, que no permite el establecimiento de restricciones territoriales al libre acceso y prestación de servicios salvo que dichas restricciones sean necesarias, no discriminatorias y proporcionadas; el artículo 25 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , al incorporarse una restricción de acceso al turno de oficio en general y penal en particular contraria al artículo 3.11 de la Ley 17/2009 ; y los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ), el primero de los cuales prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en el reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento, sin que concurra la exención del artículo 4 LDC .

Como supuestos de interés casacional invoca las letras a ), b ) y c) del apartado 2 del artículo 88 LJCA , y la letra a) del apartado 3 del citado artículo.

Justifica el supuesto de la letra a) del artículo 88.2 en que la sentencia recurrida se contradice con la doctrina aplicada por las Salas de lo Contencioso-administrativo del País Vasco (sentencia de 19 de marzo de 2018, recurso 1014/2017) y de Andalucía (sentencia de 28 de marzo de 2006, recurso 615/2014), que consideran que la LDC no resulta aplicable al supuesto sancionado porque las actividades de asistencia jurídica gratuita son actividades profesionales no económicas. Considera que existe contradicción sobre la naturaleza del servicio de asistencia jurídica gratuita (actividad económica o no económica e incluso de servicio público), y sobre su sujeción o no a las normas de competencia.

Justifica el supuesto de la letra b) del artículo 88.2 alegando que la doctrina combatida perturba gravemente el interés general al consolidad una restricción a la libre prestación de servicios contraria a las libertades de establecimiento y prestación de servicios.

El supuesto de la letra c) del artículo 88.2 lo justifica alegando que la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, pues la cuestión planteada no es privativa del Colegio de Abogados de Guadalajara.

Por último, invoca la presunción contemplada por el artículo 88.3.d) LJCA , porque la sentencia resuelve un recurso contra una resolución de la Audiencia Nacional reguladora o de supervisión, cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 30 de mayo de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala el abogado del Estado, en la representación que le es propia, en concepto de parte recurrente, y el Consejo General de la Abogacía Española, representado por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer y asistido por el abogado D. Tomás González Cueto, en concepto de parte recurrida, quien se opone a la admisión a trámite del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado en el mismo tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero , su incardinación en el Derecho estatal; segundo , su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero , su relevancia en el sentido del "fallo".

Finalmente, esa Sección considera que se ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia de los distintos supuestos o escenarios de interés casacional comprendidos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA que se invocan.

SEGUNDO

Comprobada, pues, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, procede determinar ahora cuál es la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

En el escrito de preparación, junto a los apartados a ), b ) y c) del artículo 88.2 LJCA , se invoca el apartado d) del artículo 88.3 LJCA para razonar la concurrencia del interés casacional. Al respecto conviene aclarar que la presunción recogida en dicho apartado no es absoluta pues el propio artículo 88.3 LJCA in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" . Con relación a este inciso, esta Sección ya ha realizado algunas precisiones:

  1. Por tal "asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a este al que se refiere, al fin y al cabo, el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso). Así, el recurso podrá ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine , precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (así, auto de 7 de marzo de 2017, rec. 150/2016).

Aplicando tales premisas al caso que nos ocupa, hemos de concluir en la admisión del recurso de casación preparado, al no apreciarse prima facie por esta Sección que el asunto planteado carezca manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues se trata de determinar si resulta o no aplicable el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , a la actuación y regulación de los Colegios de Abogados en sus funciones de organización del turno de oficio.

Y el interés casacional de este recurso, además de concurrir la presunción contenida en el artículo 88.3.d) de la Ley Jurisdiccional , se aprecia desde una doble perspectiva:

Por un lado, sobre la cuestión planteada no hay más que una sentencia, la invocada por la parte recurrida y dictada el 29 de enero de 2016 (recurso de casación n.º 3242/2014 ), que tenía por objeto el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios de Asistencia Gratuita y Turno de Oficio del Colegio de Procuradores de Madrid, en la que dijimos que «La Ley Omnibus (25/09, sobre libre acceso a las actividades de servicios) y el art. 1 de la Ley 15/07, de Defensa de la Competencia ), no pueden haber sido vulnerados en razón de su distinto ámbito de aplicación. Aquí nos encontramos ante una -de otras posibles- formas de prestación de una obligación legalmente impuesta, cual es la de garantizar el derecho constitucional de asistencia jurídica gratuita (representación procesal, en este caso), establecida por el Colegio de Procuradores de Madrid, Corporación profesional que ostenta legalmente la potestad normativa y organizativa para asegurar la eficacia y continuidad de esa asistencia, y que constituye un deber colegial de los procuradores adscritos al dicho colegio». Esta circunstancia hace aconsejable -para formar jurisprudencia mediante la doctrina reiterada a la que se refiere el artículo 1.6 del Código Civil - que la Sala se pronuncie para reafirmar, reforzar o completar aquel criterio o, en su caso, para cambiarlo o corregirlo [vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017)], máxime cuando dicha sentencia tenía por objeto el enjuiciamiento del artículo 5 del citado Reglamento, que establecía la adscripción universal y forzosa de todos los Colegiados al Servicio de representación gratuita, por lo que cuando menos se debería matizar, precisar o concretar ese pronunciamiento para realidades distintas o más generales, como es la aplicabilidad o no de la LDC a la actuación y regulación de los Colegios de Abogados en sus funciones de organización del turno de oficio.

Por otro lado, existe una doctrina contradictoria entre diferentes Tribunales (al menos entre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, y la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por una parte, y la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, por otra parte), en la interpretación y aplicación del ordenamiento citado.

Siendo el recurso de casación el instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho, como se hace constar en el preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, se aprecia que la cuestión planteada la concurrencia de ese interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 90.4 LJCA , declaramos que el interés casacional objetivo consiste en determinar si resulta o no aplicable la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, a la actuación y regulación de los Colegios de Abogados en sus funciones de organización del turno de oficio.

Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son: los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , en relación con los artículos 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales , 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, y 25 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Todo ello, sin perjuicio de que « [...] la sentencia haya de extenderse a otras (normas) si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso », de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90.4 LJCA .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

CUARTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por el abogado del Estado contra la sentencia de 12 de abril de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario n.º 724/2015.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta o no aplicable la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, a la actuación y regulación de los Colegios de Abogados en sus funciones de organización del turno de oficio.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , en relación con los artículos 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales , 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, y 25 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

  4. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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