SJPI nº 14 130/2018, 18 de Septiembre de 2018, de Granada

PonenteMARIA JOSE RIVAS VELASCO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
ECLIES:JPI:2018:139
Número de Recurso1374/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

AVENIDA DEL SUR Nº 3 - 4ª planta

Tlf: 600156084 / 958058606 / 958058618, Fax: 958897916

Email:

Número de Identificación General: 1808742120170029673

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1374/2017. Negociado: D

SENTENCIA Nº 130/2018

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª MARIA JOSE RIVAS VELASCO

Lugar: GRANADA

Fecha: Dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho

PARTE DEMANDANTE: CDAD. PROP. EDIFICIO000 , PLAZA000 NUM000 - GRANADA

Abogado: JUAN BARCELONA SANCHEZ

Procurador: MARIA CRISTINA BARCELONA SANCHEZ

PARTE DEMANDADA: Daniela

Abogado: VICENTE JESUS TOVAR SABIO

Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ ENTRENA

OBJETO DEL JUICIO: Cesación actividades molestas

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Interpuesta por el procurador Sr/a. Barcelona Sánchez, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del " EDIFICIO000 ", PLAZA000 , nº NUM000 , de Granada, demanda de juicio Ordinario contra Dª Daniela , se le dio traslado de la misma emplazándola por veinte días, contestando la demanda por medio del procurador Sr/a. Rodriguez Entrena, quien presentó escrito en tal sentido y en el que terminaba por suplicar al Juzgado se dicte en su día sentencia en virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la actora.

Segundo.- Señalada y celebrada audiencia previa, se señaló y celebró asimismo juicio, en el que se practicó la prueba admitida de la que se propuso por las partes en dicha audiencia, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes de dictar la presente sentencia.

Tercero.- Durante la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La representación de la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 PLAZA000 interpone demanda frente a Dña. Daniela por la que solicita se declare que el uso del alojamiento turístico al que se destinan los inmuebles NUM001 y NUM002 del EDIFICIO000 sito en la PLAZA000 NUM000 de Granada conlleva una actividad molesta, no autorizada por la comunidad y perjudicial para el resto de vecinos del inmueble, se condene a la demandada estar y pasar por la anterior declaración y Cesar de manera inmediata y de modo definitivo en las molestias que se vienen produciendo desde los pisos de su propiedad, se acuerde la privación del derecho al uso de las citadas viviendas como pisos turísticos de manera indefinida y se condene en costas a la demandada.

Afirma en apoyo de su pretensión que la demandada como propietaria de los pisos NUM001 y NUM002 sitos en la comunidad de propietarios demandante viene destinando dichas viviendas desde hace dos años aproximadamente a su explotación como apartamentos o pisos turísticos, conviniendo la comunidad de propietarios diversos acuerdos contrarios a la permisibilidad y admisión de dicho uso que nunca sido consentido ni autorizado por la comunidad. Afirma que desde el mes de mayo de 2016 han comenzado a producirse actividades molestas y prohibidas contrarias a las normas y relaciones de vecindad, buena convivencia como ruidos, molestias, gritos, escándalos, música alto volumen, ajetreo de personas altas horas de la madrugada, así como numerosos altercados, haciendo de los espacios comunes del edificio su particular vertedero y causando destrozos elementos comunes del inmueble, facultándose mediante junta extraordinaria de mayo de 2016 al Presidente para entablar la presente acción ante la inseguridad que sentían tanto por el uso excesivo y no autorizado de las instalaciones y servicios comunes por parte de los huéspedes como por los graves perjuicios que podían causarse y que de hecho, sostiene, se han causado con posterioridad. Habiendo comparecido don Victor Manuel como representante autorizado de la propietaria y de la empresa que gestiona el alquiler de los referidos pisos en las diferentes juntas de propietarios donde se ha expuesto la situación a fin de que se evitara la reiteración los episodios molestos, sin embargo estos han continuado produciéndose llegando a tener que solicitar la presencia policial debido a la fiesta organizada por los huéspedes el día 27 de febrero de 2016 a las cuatro de la madrugada; igualmente el Presidente de la comunidad de propietarios hubo de denunciar que el día 31 de marzo de este año se celebró una fiesta de despedida utilizando la portería de la casa como bar de copas, hechos estos que se encuentran descritos en el acta de la junta General de 15 de mayo de 2017, por último, hubo de interponerse de nuevo denuncia por el Presidente de la comunidad en fecha 25 de octubre de 2017. Sostiene por último que concurren los requisitos precisos para la estimación de la acción prevista en el artículo 7 de la ley de propiedad horizontal .

Frente a tal pretensión se opone la representación de la demandada afirmando que, como propietaria, ha ejercitado sus facultades de extraer los legítimos frutos o rendimientos de los inmuebles, habiendo inscrito en el registro de turismo de Andalucía el inicio de la actividad de vivienda con fines turísticos. Niega que dicha actividad constituya carácter abusivo alguno al no haber desarrollado en el mismo actividades molestas, insalubres, perniciosas ni tampoco promover el ejercicio de las mismas por parte de los inquilinos que han disfrutado de los bienes referidos. Sostiene que han convenido contratar los servicios de una empresa especializada en el sector que se encarga de realizar todas las gestiones normales e incidentales que puedan surgir como consecuencia del arrendamiento de los pisos y, concretamente a don Victor Manuel , quien en todo momento adoptado una actitud informante y colaboradora con la comunidad de propietarios, habiendo participado en las juntas con la finalidad de informar a los mismos acerca de las características del arrendamiento, indicando el especial cuidado que se realiza sobre la selección de los usuarios de tal forma que no es cierto que la actividad desarrollada contravenga la voluntad de la comunidad de propietarios puesto que no se recoge los estatutos referencia alguna de la proscripción de tales actividades. Afirma que no es la única propietaria que arrienda sus inmuebles en la comunidad, sino que existen arrendamientos de temporada e incluso turísticos que no han sido demandados. Sostiene que el uso del inmueble es turístico y que los usuarios encuentran fuera del inmueble durante todo el día solo acudir al mismo para descansar o pernoctar; niega la existencia destrozos de los que no ha tenido conocimiento ni han sido informados, negando igualmente que el acuerdo a que se refiere la demandante de fecha 9 de mayo de 2016 hubiese sido adoptado por la comunidad de propietarios en la referida junta extraordinaria. Sostiene que la denuncia de fecha 27 de septiembre de 2016 únicamente se refiere la interpuesta por el Presidente relativa a al incumplimiento de la normativa administrativa sobre el registro de viajeros que fue debidamente subsanada y que una circunstancia puntual que hubiese ocurrido en uno de los pisos no convierte a la actividad como molesta sistemáticamente, afirmando que se han alojado más de 800 personas durante los dos últimos años. Respecto de la segunda denuncia, igualmente se refiere a un hecho puntual afirmando que no se puede entender que exista habitualidad con únicamente dos denuncias en los dos años de desarrollo de la actividad. Niega nuevamente la existencia de desperfectos materiales sin que haya quedado tampoco acreditado inequívocamente que los afirmados hubiesen sido causados por los inquilinos de los inmuebles. Niega por último, que la actividad sea ilícita en tanto que está regulada por el Decreto del Parlamento de la Junta de Andalucía de 28/2016, de 2 de febrero de las viviendas con fines turísticos.

Segundo.- De la legitimación activa.

En el acto de la audiencia previa, y a los efectos de la resolución de la presente litis, quedaron fijados como hechos controvertidos la existencia o no de legitimación activa, si se está llevando a cabo por los inquilinos de los inmuebles una actividad contraria a las normas de la Comunidad de Propietarios; si se realizan actividades insalubres, nocivas o molestas, y si se ejercita tal actividad en otros inmuebles de la propia comunidad.

La demandante ejercita acción de cesación prevista en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , y la demandada afirma la inexistencia de acuerdo comunitario expreso que legitime al presidente de la comunidad actora para el ejercicio de la acción.

El orden del día, de la Junta general de fecha 14 de diciembre de 2016 en el punto sexto en el que se recoge "Informe sobre situación apartamentos turístico: posibles acciones a tomar por la comunidad si procede" y el acuerdo sobre el mismo en el último párrafo establece... "Se recuerda de todas formas que sigue vigente la con lo que se adoptó en la junta extraordinaria celebrada el 9 de mayo de 2016 en el que se le facultaba al presidente para la adopción de todas las acciones legales que crea oportunas para evitar el citado uso de las viviendas y el ejercicio de la acción de cesación previstas en la ley de propiedad horizontal. Con respecto a ello el vecino al piso tercero e manifiesta su intención de salvar su voto al respecto". Y la junta general extraordinaria de 9 de mayo de 2016 que en el punto tercero del orden del día se recoge a las acciones y medidas a tomar en relación a la utilización por algún propietario de pisos integrantes de la comunidad como pisos turísticos, se tomó el acuerdo del tenor literal siguiente: "... Se acuerda por unanimidad (a excepción de don Avelino y doña Regina que se oponen) tal y como se acordó en la junta anterior facultar al Presidente para la adopción de todas las acciones legales que crea oportunas para evitar el citado uso de las viviendas y el ejercicio de la acción de cesación prevista la ley de propiedad horizontal, en su caso".

El tenor literal del acuerdo...

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