ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2018:9287A
Número de Recurso20585/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20585/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20585/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 381/18 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 5 de Pamplona, D.Previas 610/18, acordando por providencia de 13 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D.Francisco Monterde Ferrer y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de junio, dictaminó: "...interesa que se declare la competencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona."

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 18 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Alicante incoa D.Previas por denunciada de un ciudadano con residencia en Alemania, manifestando que en diciembre de 2017 y a través de una página web, alquiló una vivienda vacacional en Portugal, adelantando para ello la cantidad de 3.403,36 euros, que fueron ingresadas en la cuenta que le habían indicado de Abanca Corporación Bancaria S.A. sucursal de Pamplona, calle Sangüesa, 4. Pocos días después trató de ponerse en contacto con la entidad arrendadora, Premier Villas Holidays que, según la documentación que se le había facilitado, estaba domiciliada en la Avenida Juan Carlos I de Alicante, sin lograr comunicar con la misma y resultando desconocido también tal domicilio. Alicante en el mismo auto de 1/03/18 de incoación de D.Previas se inhibe a Pamplona al encontrarse determinado el lugar en donde se produjeron los hechos investigados. El nº 5 al que correspondió por auto de 30/04/18 rechaza la inhibición en base al principio de ubicuidad. Planteando Alicante esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Pamplona. Partiendo de que, son muchas las resoluciones dictadas por esta Sala en relación con el delito de estafa al resolver cuestiones de competencia, (por todos ver cuestión de competencia 20878/12 auto de 12/4/13), y en ellos hemos declarado que: "el delito de estafa se comete en todos los lugares en /os que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad)." Criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 3 de febrero de 2005, en que se tomó el acuerdo: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa". Ahora bien, el principio de la ubicuidad no puede ser utilizado como una excusa para rechazar sin más la competencia. Como señala el Juez de Alicante, en esta ciudad no se produce ninguno de los elementos del delito, pues la empresa domiciliada en tal localidad, como dice en el Auto de 23 de mayo, parece ser meramente ficticia y su nombre y dirección es utilizado simplemente como señuelo para lograr el engaño. El estar la denuncia formulada en Alicante, nos lleva a pensar que el denunciante, dos meses después de la entrega del dinero, se trasladó desde su domicilio en Alemania hasta Alicante, comprobando la inexistencia de la empresa citada (aunque, en realidad, ninguno de los dos Juzgados ha realizado la menor diligencia de averiguación de los hechos). Ningún elemento del tipo sucede, pues, en esta ciudad, como tampoco en Portugal, ni en el lugar en donde presuntamente debería estar la vivienda alquilada. Como dato objetivo conocemos el lugar donde se produce la recepción de la cantidad ingresada, objeto de la presunta estafa, siendo éste Pamplona, en donde se puede empezar a hacer la averiguación de los hechos en la sucursal bancaria. En consecuencia, dado que la cuestión se plantea entre los Juzgados de Alicante y Pamplona, y teniendo en cuenta que en Alicante no se realizado ningún elemento del delito y sí en Pamplona, procede declarar la competencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona (D.Previas 610/18) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de Alicante (D.Previas 381/18) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Pablo Llarena Conde

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