STSJ Andalucía 557/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2018:5407
Número de Recurso250/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución557/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 557/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 250/16

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

(Sección funcional 3ª)

_______________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 250/16, interpuesto por GRUPO TRAZO, S.A. y ALRO PROYECTOS, S.L. UTE representada por el Procurador de los Tribunales Dª. María Luisa Gallur Pardini, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga de fecha 26 de noviembre de 2015, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. María Luisa Gallur Pardini, en nombre y representación de GRUPO TRAZO, S.A. y ALRO PROYECTOS, S.L. UTE se interpuso con fecha 8 de abril de 2016 Recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía sede de Málaga de fecha 26 de noviembre de 2015.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 16 de mayo de 2016 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de septiembre de 2016, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 20 de enero de 2017 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

Por medio de escrito de fecha 23 de marzo de 2017 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se inadmitiese el recurso interpuesto o subsidiariamente desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Mediante decreto de 27 de marzo de 2017 se acordó fijar la cuantía del recurso en 24.881,28 euros. Se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones sucintas, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus posiciones, quedando lo conclusos para sentencia s eñalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 1 de marzo de 2018.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 26 de noviembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa num. 29/5200/2013 interpuesta contra la liquidación complementaria num. 0102291955185, por importe de 20.178,26 euros y contra la liquidación complementaria num. 0102291955010, por importe de 4.703,02 practicadas por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por la Oficina liquidadora de Benalmádena de la Agencia Tributaria de Andalucía, en concepto de actos jurídicos documentados correspondiente a una escritura pública en la que se consigna una operación de ampliación de obra nueva y una operación de división horizontal.

Razona la actora que la Administración ha girado una liquidación provisional amparada en un procedimiento de comprobación de valores consistente en la valoración por técnico de la Administración que considera aquejada de falta de motivación, pues considera que tal valoración por aplicación de módulos unitarios básicos no cumple las exigencias de individualización del bien necesarias para la correcta valoración del mismo conforme a un canon de motivación exigido por la jurisprudencia, habiéndose omitido la necesaria inspección presencial del inmueble. De todo ello extrae la concurrencia de un vicio de nulidad de pleno derecho por falta absoluta de procedimiento.

La Abogacía del Estado promueve como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la deficiente acreditación de la voluntad del órgano competente de la sociedad de plantear el presente recurso, en cuanto al fondo se opone a la estimación del recurso y sostiene la corrección de la resolución impugnada al entender que la comprobación de valores efectuada por aplicación de los criterios de valoración establecidos en el artículo 57.1.e) de LGT es ajustada a derecho, esta suficientemente motivada, sin perjuicio de la discrepancia en cuanto al resultado manifestada por la recurrente, siendo así que la previa resolución del TEARA que anulaba la comprobación de valores precedente no cuestionaba la técnica empleada por el perito, de modo que al no recurrirla el demandante la dejó en este punto firme y consentida.

El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía solicita la desestimación del recurso planteado pues considera suficientemente motivada la comprobación de valores por aplicación del método legal previsto en el art. 57.1.e) de LGT, esto es, considera que el método empleado para la tasación es adecuado para la fijación de un valor del bien lo más aproximado posible al valor real del mismo, constando en las operaciones del perito una suficiente individualización del bien inmueble objeto de comprobación incompatible con la falta de motivación

de la pericia, siendo así que la previa resolución del TEARA que anulaba la comprobación de valores precedente no cuestionaba la técnica empleada por el perito de modo que al no recurrirla el demandante la dejó en este punto firme y consentida.

SEGUNDO

Invoca la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda la posible concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo planteado al entender que no resulta de la documentación acompañada por la parte demandante la cumplimentación del requisito procesal que previene el artículo 45.2.d) de LJCA que exige la aportación junto con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo del documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones de las personas jurídicas de acuerdo con sus estatutos. La referida causa de inadmisibilidad encontraría encaje en el supuesto previsto en el artículo 69.b) de LJCA .

Rescatamos las aportaciones de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 5 de abril de 2013 en relación con la interpretación que ha de otorgarse a esta exigencia procesal y la fórmulas para la subsanación del defecto detectado por el órgano de instancia, y la posibilidad de apreciar el vicio de inadmisibilidad aun para el caso de que no se hubiera requerido de subsanación con carácter previo. Expone el Alto Tribunal que "en este sentido, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala de los contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia del pleno de 5 de noviembre de 2008 la no aportación del documento que acredite que el órgano societario facultado para ello hubiera decidido ejercitar la acción, autoriza al juez o tribunal contencioso-administrativo a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en que apreciare dicho defecto procesal, sin necesidad de previo requerimiento de subsanación a la parte demandante, cuando esta irregularidad hubiere sido puesta de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda, con los siguientes argumentos:

« [...] A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del...

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